Tipo de Norma: Ley
Número: 2121
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02121LEY X. 2121
Disponiendo que el impuesto á los alcoholes se recaíale en el lugar de producción
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana Ha dado ja lev siguiente:
Artículo 1 —El impuesto al consumo de ios alcoholes se recaudará en el lugar de producción conforme á lo establecido en el arlíeulo U° de la. lev de 2b de mar-
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y,o de I90á; pero los documentos en que constan las fianzas que se otorguen con arreglo al inciso 2.° de dicho artículo, tendrán fuerza ejecutiva. , quedando obligados solida ria mea re al pago del impuesto el deudor y el fiador.
(blando el artículo esté destinado á depósito propio dei productor, los pagos podrán hacerse también en letras giradas por los productores ó sus representantes, á sesenta día.s de la fecha,
y cuando el valor del impuesto durante el mes, exceda de cincuenta, libras, en letras á noventa días de la fecha.
El alcohol desnaturalizado lo será precisamente con seis por ciento de me-tí leu o y medio por ciento de beuzina.
Artículo 2 9— Los alcoholes impuros
que se internen á las destilerías para su rectificación, pagarán los impuestos de consumo y mujouazgo, inmediatamente después de terminada la rectificación de cada partida, que deberá practicarse dentro de un plazo que señalará el Poder Ejecutivo.
Artículo 3 —Los alcoholes destinados á la desnaturalización, sólo podrán ser movilizados por orden escrita del Estanco, debidamente autorizado por la Recaudación.La guía de movilización será triplicada: una que llevará el conductor del alcohol, otra que se remitirá á, la Recaudación y la tercera al Ministerio de Hacienda. 101 Estanco pasará (iluto al Ministerio de Hacienda,como illa Recaudación, razón quincenal del alcohol que haya recibido para ser des» na t avalizado.
Arlíeulo 49— Las cabezas y colas, ó sea ios productos anteriores ó posteriores á la destilación del alcohol etílicoen las oficinas rectificadoras , podrán ser compradas por el Estanco del alcohol desnaturalizado, al precio que fijará el Gobierno de acuerdo con los industriales.
Asi mismo, los alcoholes impuros destinados á la desnaturalización, serán adquiridos por el Estanco, en subasta publica, debieudo el Gobierno íijar pré
viamente el precio máximum que ha, ríe servir de base para la adjudicación del remate fin caso de igualdad de las propuestas que se presenten, se hará la adjudicación á prorrata, entre los propo nenbes.
Artículo 5.°—-Los dueños ó conductores de fundos, fábricas; productores de alcoholes ó bebidas alcohólicas y de rectificación de alcoholes, son responsables por el importe de los impuestos co respondientes á la totalidad de los productos, mientras éstos no sean movilizados con la intervención ó conocimiento de la Recaudación.
Las oficinas de ln Recaudación controlarán la producción y elaboración de los artículos afectos á impuestos, conforme á las reglas (pie dicte el Poder Ejecutivo y harán efectivo el impuesto sobre las diferencias no comprobadas, debiendo descontarse 1 is pérdidas producidas por casos fortuitos c mu proba dos judicialmente con citación de la Recaudación.
La Recaudación concederá desde el tres hasta el cinco por ciento anual, para las pérdidas y mermas en los alcoholes, teniendo en cuenta las condiciones especiales de cada oficina ó depósito y en relación á la calidad dé sus envases usados y á las operaciones más ó menos susceptibles de pérdida que se realicen normalmente y el diez por ciento también anual, para los vinos.
Arfíenlo 6 —Quedan exentos del pago del impuesto á los alcoholes, los desti -nados á la exportación. La guía de tránsito que debe acompañarlos, se expedirá con fianza , á satisfacción de, la Jtecaudaeión, para asegurar el pago de! impuesto.Esta fianza, se cancela rá en vista de la constancia del despacho en la aduana de destino,que el exportador debe presen tnr.dentro de un plazo que lijará el Poder Ejecutivo; ó se hará efectiva, si al vencimiento de ese plazo no se presentase dicha constancia.
Artículo 7— Las oficinas productoras de alcohol están obligadas á implantar el contador automático que la Recaudación les proporcionará á precio de costo en lo República. Las oficinas que omitiesen cumplir esta obligación dentro de los sesenta días de recibido el cou tóme tro., serán clausuradas. Excep-f canse las oficinas de elaboración de arríenlos de uva y las instalaciones en Jos centros productores, que por su poca capacidad ú otra razón, sean de imposible.adaptación al con tador, según las reglas que al efecto dictará el Poder Eieeu ti vo.
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El alcohol saldrá de cada alambique
por -un solo tubo, al cual se ajustará herméticamente' el contador, sellándolo la Recaudación. Si se cometiera fraude se suspenderá el funcionamiento del alambique durante tres meses, por la primera vez; seis por la segunda; y durante un año, por la tercera y siguientes.
Artículo 8.— Dentro de los noventa días de la promulgación de esta ley, los industriales registrarán en las oficinas de la Recaudación los alambiques, aparatos de destilación y demás elementos que empleen en la elaboración ó rectificación de alcoholes, presentando al efecto una solicitud en formulario *‘ad hoe” que proporcionará gratis la Recaudación y dichas oficinas les otorgarán gra-
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finitamente una constancia de haberse
verificado el registro, previa comprobación de la exactitud de los datos suministrados.
En lo sucesivo no podrá ahnr«c es. tabiecimieuu) alguno para la .elaboración ó rectificación de alcoholes, sin el otorgamiento de la. licencia respectiva, que el interesado solicitará de la Recaudación.
Toda, alteración ó ampliación que se introduzca, en estos establecimientos á efecto de aumentar su capacidad productora,será. puesta en conocimiento de la Recaudación, pura las anotaciones de) caso.
Los omisos incurrirán en inultas, conforme al artículo 26 r de la ley de 26 de marzo de 1904-,
Prohíbese el funciona,míen to de es! a-blecimientos de elaboración y rectificación de alcoholes, sin la constancia, tiesa inscripción.
La Recaudación está, obligada á, ot-nr-
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gar gra tu i I amen < e la licencia .que se le solicite, siempre que rsta petición esté arreglada á. las prescripciones de la presente ley.
Artículo 9—Prohibiese, asi mismo, el establecimiento ó funcionamiento de aparatos de destilación de alcoholes y de elaboración de vinos en los lugares
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.