Ley Nº 21083

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 21083

COMERCIALIZACION DEL ARROZ NACIONAL E IMPORTADO ESTARA EXCLUSIVAMENTE

A CARGO DEL 'ESTADO

DECRETO LEY N 21083

CONSIDERANDO:

’Cue de acuerdo a la Ley Orgánica del Sector Alimentación, Decreto-Ley 21033, corresponde al Ministerio de Alimentación, planear, dirigir, promover, regular, coordinar, controlar y/o ejecutar la producción, el almacenamiento y comercialización interna de los productos agropecuarios alimenticios, e industriales alimenticios básicos, a fin de satisfacer las necesidades de la problación en condiciones que aseguren los legítimos intereses de los productores y consumidores;

Que es conveniente mantener la comercialización de arroz bajo la intervención directa del Estado, para lo cual deben dictarse las dis posiciones que rijan en forma permanente dicha actividad, y su financiamiento;

Que, asimismo, resulta necesario normar lo participación que con carácter permanente co rresponderá a la Empresa Pública de Certificaciones Pesqueras del Perú —CERPER— para actuar como Almacén General de Depósito, con sujeción a las disposiciones específicas, referidas al almacenaje del mencionado producto;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art, 1"— La comercialización del arroz nacional o importado, en todos sus estados, incluyendo a sus subproductos de molinería, estará exclusivamente a cargo del Estado, encargándose a la Empresa Publica de Servicios Agropecuarios, EPSA, su comercialización interna

Art. 2— Los precios de compra de arroz en cáscara de producción nacional, que regirán en cada año calendario, serán fijados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Alimentación, a más tardar en el mes de setiembre del año anterior.

Art. 3®— Los precios de compra y venta, a_ sí como las normas para la comercialización en la semilla de arroz, que regirán en cada a-ño calendario, serán fijados por ei Ministerio de Alimentación mediante Resolución Ministerial, a más tardar en ei mes de setiembre del año anterior.

Art. 4— Los precios y condiciones de venta de las diversas calidades de arroz pilado, al comerciante y al público consumidor, serán fi jados mediante Resolución Supiema refrendada por los Ministros de Alimentación y de E— conomia y Finanzas.

Art. 5— El Ministerio de Alimentación establecerá las normas que regirán en la comercialización de los subproductos de molinería de arroz.

Art. 6— El Ministerio de Alimentación formulará el Reglamento de Comercialización de Arroz, que será aprobado por Resolución Suprema, a más tardar en el mes de noviembre de cada año, para su vigencia en el año calendario siguiente.

Art. 7— En base a las existencias disponibles, cosechas obtenidas y proyecciones de la producción y de la demanda interna de a-rroz, el Ministerio de Alimentación determinará las cantidades por importar o exportar, debiendo comunicar esta información a los Ministerios de Comercio y de Economía y Finanzas a más tardar en el mes de octubre de cada año, para los efectos a que se refiere el Art. 8, inciso c) del Decreto-Ley 20488.

Art. 89— El Banco de la Nación, a más tardar en el mes de diciembre de cada año, efectuará el financiamiento que requiera la Em-pre a Pública de Servicios Agropecuarios, EP SA, para la comercialización de arroz, en el año calendario siguiente.

Art. 9— Autorízase al Banco Central de Reserva del Perú, para que otorgue créditos anuales al Banco de la Nación, en condiciones tales que le permita efectuar al más bajo costo posible, el financiamiento a que se refiere el artículo anterior. Dicho crédito estará totalmente garantizado con Warrants representativos de las existencias de arroz.

Art. 10— Autorízase a la Empresa Pública de Certificaciones Pesqueras del Perú, CERPER, para que desempeñe las funciones de Al macén General de Depósito de Arroz y, como tal, emita Certificados de Depósito y Warrants, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 2763 y su Reglamento, con las modificaciones que se consignan en los Arts. 5 y 6 del Decreto-Ley 19457.

Art 11— Los Certificados de Depósito y los Warrants que serán emitidos de conformidad con la autorización contenida en el artículo anterior, deberán contener las siguientes especificaciones:

En los Certificados de Depósito: a) Cosecha/año a que se refiere.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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