Tipo de Norma: Ley
Número: 21070
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21070NORMAS PARA FABRICANTES Y MAYORISTAS
Se amplían los sistemas de deducciones y son modificadas las tasas de impuestos
DECRETO LEY N 21070. disposiciones transitorias
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que por Decreto Ley 19620 se creó el Impuesto a los bienes y servicios, estableciéndose los fundamentos básicos de la nueva tributación Indirecta, con la finalidad de obtener una permanente correlación entre el crecimiento económico y el ingreso fiscal;
Que do acuerdo a la evolución económica y financiera dei país, Cb conveniente reestructurar las tasas y deducciones del mencionado impuesto;
En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1* — Sustituyase las tasas de 15%, 25% y 3% n que s« refieren loa artículos 77, 8 y 9 del Decreto Ley 19620 y modificatorias, por las tasas de 17%, 27 % y 6%, respectivamente.
Articulo 2 — La venta de mercaderías que efectúen en el país los mayoristas estará afecta a las mismas tasas que corresponda a los fabricantes e importadores en aplicación «le lo dispuesto en el artículo anterior.
A igual tratamiento estará afecta la venta de mercaderías que efectúen los minoristas, cuando éstas hayan sido importadas directamente por ellos.
Artículo 3* — Sustitúyese el texto de los artículos 187 y 197 Uel Decreto Ley 19620 por los siguientes:
"Articulo 187 — Los fabricantes deducirán del impuesto que les corresponda abonar en el mes, el impuesto a que se refiere este Decreto Ley que haya gravado la compra o Importación de los insumos que sirven para la fabricación de los productos afectos a las tasas de 5%, 17% y 27%.
Asimismo, los fabricantes deducirán el impuesto que haya gravado la compra o importación de los bienes que se vendan con su marca de identificación".
"Articulo 197 — Los mayoristas deducirán del impuesto que les corresponda abonar en el mes, el total del impuesto a que se refiere este Decreto Ley que haya gravado la compra 0 importación de los bienes destinados a la venta y de los envases y embalajes que se vendan con el producto.
Los minoristas que importen bienes destinados a la venta también efectuarán la deducción a que se refiere el párrafo anterior".
Artículo 4* — Exonérase del impuesto a los bienes y servicios:1. La comercialización Interna del azúcar;
2. Las ventas que efectúe en el país, el fabricante cuyas ventas durante todo el año calendarlo anterior no hayan excedido de Cuatrocientos Ochenta Mil Soles Oro (8/. 480,0i)0.00); y
3. La venta en ci país y la importación de petróleo crudo y parcialmente refinado.
Artículo 57 — Derógase los artículos 129, 35* segundo párrafo y 447 del Decreto Ley 19620.
Artículo 67 — El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 17 de Abril de 1975.
PRIMERA. — Los contribuyentes del impuesto a los bienes Y servicios que, dentro de los plazos y en las condiciones que se indicará por Decreto Supremo, regularicen sus obligaciones devengadas al 30 de noviembre de 1974, quedarán liberados de los recargos y multas y demás responsabilidades derivadas de dichas obligaciones.
SEGUNDA. —• Prorrógase durante los años 1975 y 1976 la exoneración del impuesto a los bienes y servicios, aplicable a los bienes importados directamente por el Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Gobiernos
Locales.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de Enero de mil novecientos setenticinco.
General de División EP JUAN VELASCO alvarado, Presidente de la República.
General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice Almirante AP., GUILLERMO FAURA GAIG, Ministro de Marina.
General de División 15P ALFREDO CARITO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP JORGE FERNANDEZ MAI.DO-NADO SüLAItl, Ministro de Energía y Minas.
General de División EP., JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.
Vice Almirante AP.. AUGUSTO CALVEZ VELAR DE, Ministro de Vivienda y Construcción.
Teniente General FAP., FERNANDO MIRO QUF.SADA BAHAMONDE, Ministro de Salud.
General de División EP„ ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro de Agricultura.
General de División EP MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de División EP., PEDRO RTCHTF.R TRABA, Ministro del Interior.
Teniente General FAP DANTE rOGGI MORAN, Ministro de Trabajo.
Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Turismo.
General de Brigada EP AMILCAR VARGAS GAVILANO, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP., RAFAEL HOYOS* RUBIO, Ministro de Alimentación.
Mayor General FAP., LUIS ARIAS GRAZJANI, Ministro de Comercio.
General de Brigada EP KAUL MENGSES ARATA, Mínis-
nlstro de Transportes y Comunicaciones,
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 21 de Enero de 1975
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO
General de División EP. EDGARDO MERCADO JAltRIN,
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ
Vice Almirante AP GUILLERMO FAURA GAIG
General de Brigada EP AMILCAR VARGAS GAVILANO
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.