Ley Nº 20707

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 20707

Asegurados cesantes podrán acogerse al Seguro de Continuidad Facultativa

DECRETO LEY N° 20707

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que el régimen de Seguro facultativo para el goce de prestaciones de salud establecido por las leyes N 8433 y 13724 no guarda relación con la necesidad de extender la seguridad social a un mayor número de personas;

Que en concordancia con la política de extensión de la Seguridad Social prevista en el Flan Nacional de Desarrollo, es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada dar el máximo de facilidades a los asegurados para que al término de su seguro obligatorio puedan continuar como asegurados para percibir prestaciones de salud:

En uso de los facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo Io—Los asegurados obligatorios de Seguro Social dcí Perú, que al cesar como tales tuvieren expedito su derecho a recibir prestaciones de salud, podrán acogerse al seguro de continuación facultativa para el goce de tales prestaciones en las condiciones queA fija el presente Decreto Ley.

Las personas mayores de cincuentitrés años, si son mujeres y mayores de cineuentiocho añas, si son hombres, que deseen acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, deberán te-ner cuando menos veinticuatro meses como aseguradas obligatorios para el goce de prestaciones de salud.

Artículo 2o—El asegurado podrá inscribirse como asegurado de continuación facultativa para el goce de prestaciones de salud, dentro de los seis meses calendarios inmediatamente posteriores a aquel en que tuvo la condición de asegurado obligatorio o aquel en el cual ha tenido derecho al último subsidio de enfermedad o maternidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto Ley.

Articulo 3°—Los aportaciones de los aseguradas de continuación facultativa para el goce de prestaciones de salud, se pagarán teniendo como base el promedio de la remuneración asegurable mensual percibida durante el último año de servicias y según el porcentaje fijado en las disposiciones pertinentes.

El Consejo Directivo de Seguro Social del Perú podrá reajustar periódicamente la base para el pago de dichas aportaciones.

Artículo 4o—Las aportaciones a que se refiere et articulo anterior se pagarán mensualmente a partir defines siguiente al cese como asegurado obligatorio. Dicho pago se efectuará dentro del mes siguiente a cada mes asegurado, de conformidad con las disposiciones relativas al sistema de recaudación de aportaciones a Seguro Social del Perú.

Artículo 5—El atraso en el pago de las aportaciones estará afecto al recargo por mora establecido en el artículo 35 del Decreto Ley N 20212.

Artículo 6—El seguro de continuación facultativa para el goce de prestaciones de salud caduca si el asegurado:

a) Deja de abonar aportaciones correspondientes a tres meses; y

b) Adquiere la condición de asegurado obligatorio.

Artículo 7—El seguro de continuación facultativa a que

se refiere el presente Decreto Ley, sólo da derecho al otorgamiento de prestaciones de salud, mediante los servicios propios o contratados de Seguro Social del Perú. Si el asegurado se trasladara a una zona donde esta Institución careciera de dichos servicios, podrá solicitar la suspensión del pago de sus aportaciones y del goce de las prestaciones pertinentes.

Este seguro no da derecho a subsidios en dinero.

El derecho a las prestaciones comienza a partir del mes al cual corresponde la aportación mensual inicial y se proyecta hasta tres meses después del de la última aportación.

Artículo 8—El seguro de continuación facultativa para el goce de prestaciones de salud que se hubiere perdido por falta de Inscripción oportuna o falta de pago de aportaciones, podrá ser recuperado, si el asegurado paga las aportaciones que adeudare con los recargos por mora desde que cesó corno asegurado obligatorio o desde que cesó de abonar aportaciones como asegurado de ‘continuación facultativa, respectivamente. La suma máxima a pagar por este concepto será equivalente a dieciocho meses de aportación cualquiera que sea el tiempo transcurrido y los recargos por mora no podrán exceder, asimismo, de dieciocho meses. La base el na»o se*á la que

corresponda de conformidad con el segundo párrafo del artículo 3 del presente Decreto Ley.

Articulo 9^—Los actuales asegurados de continuación facultativa para el goce de prestaciones de salud, quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto Ley.

Artículo 109—Derógeuse el articulo 5 de la Ley N° 8433 y el 199 de la Ley N 13724, así como las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.—Los ex asegurados obligatorias de la Caja Nacional de Seguro Social, del Seguro Social del Empleado y de Seguro Social del Perú, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley no se hubieran inscrito en tiempo oportuno como asegurados de continuación facultativa para el goce de prestaciones de salud, podrán hacerlo hasta el 31 de diciembre de 1974, pagando las aportaciones correspondientes hasta un máximo de seis meses anteriores a la fecha de la solicitud que a tal efecto presenten, sin ningún recargo. Igual derecho tendrán los que habiéndose acogido oportunamente a dicho seguro, hubieren perdido tal calidad por falta de pago de sus aportaciones.

SEGUNDA.—SI se tratase de ex asegurados del Seguro Social del Empicado, que no se hubieren acogido oportunamente al seguro facultativo y hubieren tenido la calidad de beneficiarios de una pensión de cesantía del régimen de cesantía Jubilación y montepío a una pensión de Jubilación según el Decreto Ley N 17262, podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 1974, se les comprenda como asegurados a que se refiere el artículo 14 inciso c) de la Ley 13724 modificado por el Decreto Ley N 18982. En tal caso, pagarán las aportación que resulten de conformidad con el artículo 5C° inciso c) de la Ley N 13724, modificado por este mismo Decreto Ley, hasta un máximo de seis meses de aportación anteriores a la fecha de la solicitud que a tal efecto presente, sin ningún recargo.

TERCERA.—El ex asegurado que se acoja a ía primera y segunda disposiciones transitorias d^l presente Decreto Lev podrá solicitar la cancelación de las aportaciones que adeudare, hasta en doce cuotas.

SI se tratare de un ex asegurado comprendido en la según da disposicic transitoria del presente Decreto Ley, la cancelación de dichas cuotas, podrá, a solicitud del ex asegurado efectuarse mediante descuento por planilla, debiendo Seguí o Social def Perú, a tal fin, dirigir la comunicación pertinente a la entidad que paga la pensión de cesantía para que practi que el descuenta y haga los abonos pertinentes.

Si se tratare de un ex asegurado comprendido en la pr¡ mera disposición transitoria del presenta Decreto Ley, la falta de abono de dos cuotas dará lugar a la suspensión del derecho de recibir prestaciones. I.#a suspensión será levantada si abona las cuotas con los recargos pertinentes.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a Tos veintisiete días del mes de agosto de mil noyreenlos selenticuafro.

General de División Ep JUAN VELASCO ALVARADO. Presidente de la República.

General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra. Encargado de la Cartera de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP JOSE ARE LAUCO, Ministro de Mr -riña.

Teniente General FAP PEDRO SALA OROSCO, Minis tro de Trabajo.

General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA Ministro de Educación.

General de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO Ministro de Agricultura.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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