Tipo de Norma: Ley
Número: 20612
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20612GOBIERNO CONCERTARA CREDITOS EN MERCADO FINANCIERO INTERNACIONAL
DECRETO LEY N-’ 20612 CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Central ha concertado diversas operaciones de crédito en moneda nacional y extranjera para atender programas de inversión;
Que es conveniente al interés fiscal que el Supremo Gobierno y el Banco de la Nación recurran al Mercado Financiero Internacional con el objeto de concertar créditos a largo plazo en moneda extranjera en términos favorables para aplicarlos al prepago de obligaciones en dichas monedas para obtener recursos adicionales necesarios para el desarrollo de programas de inversión;
Que de otra parte el Banco de la Nación por operaciones del Mercado de Giros, ha e-fectuado remesas al exterior conforme a disposiciones legales mediante el uso de líneas de crédito a corto plazo con Bancos corresponsales del extranjero, las mismas que es conveniente convertirlas a largo plazo;
Que a fin de cumplir con tal propósito es conveniente al interés nacional que parte de la moneda extranjera obtenida mediante los créditos a largo plazo a que se refiere el segundo considerando sea entregada directamente al Banco de ia Nación en cancelación de las obligaciones concertadas entre éste y el Gobierno Central, debiendo abonarse el saldo en favor del Tesoro Público, o su equivalente en moneda nacional, aplicando el mismo tipo de cambio de las operaciones señaladas en el tercer considerando;
En uso de las facultades de que está investido, y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Art. 1-— Autorízase al Supremo Gobierno para que con la intervención del Banco de la Nación en su calidad de Agente Financiero del Estado concerté préstamos hasta por un monto de ochenta millones de dólares americanos (US $ 80’000,000.00) amortizables en un plazo no menor de 2 años incluyendo un período de gracia de 5 años, a una tasa de interés promedio no superior al 1 1/4% computados sobre la tasa de depósito a 6 meses en el Mercado Iníerbancario de Londres más una Comisión de Administración, por una sola vez, que no excederá de 1/2 del 1% sobre el monto total del préstamo
Art. 2v— Autorízase al Banco de la Nación a celebrar conforme a lo dispuesto en el De-crelo-Ley 20050, operaciones de crédito hasta por la suma de Treintidós Millones de Dólares Americanos (US$ 32'000,000.00) amortiza-bles en un plazo no menor de 10 años que incluirán 5 años de gracia a un tipo de interés de 1% computados sobre la tasa de depósitos a ó meses de Meicado Interbancario de Londres, y una Comisión de Compromiso que no excederá el 1/2 del 1% anual sobre saldos no desembilsados.
Art. 3— Del producto de los préstamos a que se refieren los artículos anteriores, Trein-ticinco Millones Cuatrocientos Mil Dólares A-mericanos (US$ 35'400,000.00) se destinarán al prepago de obligaciones en moneda extranjera y el saldo a los demás fines indicados en el segundo considerando del presente Decreto Ley.
Art. 4v— El Ministerio de Economía y Finanzas atenderá con las partidas pertinentes, los servicios de amortizaciones e intereses así como las obligaciones que surjan de las ope-raciones a que se refieren los artículos precedentes, incluyendo los costos financieros de las operaciones transitorias que efectúe el Ban co de la Nación por cuenta del Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 5v— Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a entregar directamente al Banco de la Nación la moneda extranjera producto de los préstamos, excluyendo la partida
indicada en el Artículo 3o, que será utilizada para atender las obligaciones del Mercado de Giros.
Contra entrega de la moneda extranjera el Banco de la Nación procederá a cancelar los préstamos otorgados al Gobierno Central para programas de inversión, abonando la diferencia en moneda nacional a favor del Tesoro Público; para tal efecto se aplicará el tipo de cambio del Mercado de Giros.
Art. 61-’— Autorízase al Minsterio de Economía y Finanzas a celebrar un contrato con el Banco de la Nación que formalice los aspectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior
Art. 7°— Autorízase al Banco Central de Reserva a proporcionar la moneda extranjera al tipo de cambio certificado para atender el servicio de los préstamos que se autoriza concertar por los Artículos y E’ y 2"- del presente Decreto Ley.
Art. 8— Quedan en suspenso las disposiciones legales en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 14 de Mavo de 1974.
Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado.
Gral. de Div. EP. Edgardo Mercado Jarrín.
Tule. Gral. FAP. Rolando Gilardi Rodríguez.
Vice Almirante AP. Luis E. Vargas Caballero.
Gral. de Div. EP. Guillermo Marco del Pont Santisteban.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.