Tipo de Norma: Ley
Número: 20610
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20610para cultivo de varios en Aneash, Lima e lea
Artículo 8 — Los predios rústicos ubicados en las Zonas tic Crecimiento o Expansión Urbana y/o Zonas Sub-Urbanas, se regirán por las disposiciones sobre la materia.
Artículo 9<> — Derógase, modificase o déjase en suspenso, en su coso, las disposiciones legales y administrativas que se opongan al cumplimiento del presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos setenticuat.ro.
General de División EP., JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División EP., EDGARDO MERCADO JARRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra,
dos de torio el palé
productos alimentic ios
DECRETO LEY N 20610EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO-
CONSIDERANDO:
qu es necesario dar carácter permanente a las disposicio-Des contenidas en los Decretos-Leyes 19416 y 19424 y dictar las normas complementarias para asegurar ei abastecimiento de productos alimenticios de consumo popular;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente;
Artículo Io — En los predios- rústicos ubicados en los valles costeños de los departamentos de Ancash, Lima e lea, cual-jjuiera que sea su extensión, deberá destinarse permanentemente no menos del cuarenta por ciento de su área agrícola útil para ios siguientes cultivos alimenticios; menestras, papa, yuca, camote, hortalizas, maíz, sorgo, trigo, arroz, y frutales’, pu-diendo optar el conductor por uno o más de los productos indicados, los que deberán constar en el Plan de Cultivo y Riego del respectivo predio, aprobado por la Zona Agraria.
Podrá dedicarse hasta un cinco por ciento del área destinada a los cultivos alimenticios a que se refiere el acápite anterior, para el cultivo de maíz, chala, alfalfa u otros pastos cultivados.
Artículo 2 — En las zonas agrícolas del resto del país los conductores de los predios rústicos deberán destinar al cultivo de panllevar una extensión no menor a las áreas utilizadas durante la campaña agrícola anterior y cumplir con lo dispuesto por la legislación sobre la materia.
Se sujetarán a lo dispuesto en .el parágrafo anterior los predios dedicados al cultivo de frutales, caña de azúcar y viñe-
Articulo 3 — Las obligaciones establecidas en los artículos anteriores se entienden referidas a la realización oportuna y eficiente de las prácticas de cultivo habituales asi como a la entrega al mercado de los productos obtenidos. Se presume de pleno derecho el incumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto-Ley. cuando los rendimientos obtenidos fueran inferiores al ochenta por ciento de los registrados en la campaña anterior, en condiciones normales.
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
, Vice-Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Tenierite General FAP PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo Encargado de la Cartera.de Salud.
. General de División EP., ALFREDO CARITO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
Teniente General FAP., LUIS BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de . Comercio.
General de División EP., JAVIER TANTALEAN VANINÍ, Ministro de Pesquería.
General de División EP GUILLERMO MARCO DEL PONT SAÑTISTEVAN, Ministro de Economía y Finanzas, Encargado de la Cartera de,,Energía y Minas.
Contralmirante AP., RAMÓN ARROSPIDÉ MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ de lucio, Ministro de Industria y Turismo.
General de Brigada EP MIGUEL ANGEL de la FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP pedro richter prada, Ministro del Interior.General de Brigada EP., RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
POR TANTO:
Mando se publique y curppla.
Lima, 14 de Mayo de 1974.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO. General de División E.P. EDGARDO MERCADO JARRIN. Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice-Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO. General de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO
Articulo 4o — En los predios rústicos en los que, por limitación de los recursos naturales, no pueda cumplirse con los porcentajes de áreas dedicadas a cultivos alimenticios señalados en los artículos anteriores, los propietarios podrán sembrar un porcentaje menor, previa autorización de la Zona Agraria, debiendo presentar sus solicitudes dentro del término de treinta dias computado a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley. En caso que desaparecieran dichas limitaciones, la Zona Agraria podrá dejar sin efecto el régimen de excepción.
Las Resoluciones que dicte la Zona Agraria son apelables ante el Ministro de Agricultura.
Artículo 5^ — El Banco de Fomento Agropecuario dará prioridad a los préstamos solicitados para el sembrío de culti-»os alimenticios.
Articulo — Los predios en los cuales s incumpla lo cüs'puos'o por el presente Decreto-Ley serán afectados en la totalidad de su extensión y ndjudícrdos en aplicación del Texto Unico Concordado del Decreto-Ley 17716. Por el solo mérito de) informe de la Dirección Zona! correspondiente ea-dueoián los plazos del procedimiento administrativo de afectación y se dictará el Decreto Supremo de expropiación.
Artículo 7° — En caso que el incumplimiento de lo dispuesto por d presente Decreto-Ley .se produjera eil predios Conducidos por adjudicatarios individuales de la Reforma Agraria, éstos perderán el derecho a la adindicación o revertirán las tierras al dominio del Estado mediante la rescisión del corresnonchente contrato, según sea el caso.
Cuando el iueumpliinicní::o se produjera en picdios rúnicos conducido por empresas adjudicatarios de la Reforma Agraria, o administrados por Comités Especiales, los miembros de los Consenos de Administración y de dichos Comités, así como los Gerentes y Administradores, en uno u otro caso, serán destituidos de sus respectivos careos.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.