Tipo de Norma: Ley
Número: 2039
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02039LEY N. 2039
Señalando la forma en que dehe abonarse la pavimentación
EL PRESIDENTE PROVISORIO
DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
■ Ha dado la ley siguiente:
Articulo 1 — Loe propietarios de inmuebles en cada calle que se pavimente, abonarán proporcionalmente al Concejo Provincial de Lima la mitad del valor de la pavimentación; en las avenidas la tercera parte. En las plazas contribuirán con una cantidad igual, á la que les hubiera correspondido, en la más ancha de las calles que en ellas desembocan. El. resto del valor de la obra lo pagará la Muuieipaiidad.
Artículo 2 —Los propietarios podrán hacer el pago de la pavimentación en diez dividendos, á partir de la fecha en que quede terminada la obra.
Si prefiriesen verificar el pago en conjunto al término de la obra, gozarán de un descuento del cinco por ciento
sobre la parte alícuota que les corresponda.
Artículo 3 —Hecha la pavimentación de una calle, avenida ó plaza, los propietarios no podrán ser obligados á pagar un nuevo pavimento, si no han tras* currido, por lo meuos, diez años, si se ha usado concreto asfáltico, y quince años si se ha empleado adoquines de piedra; siendo de cuenta del Concejo Provincial durante ese período, la compostura ó-renovación del primitivo pavimento, lo que podrán exigirle los propietarios por la vía administrativa ó judicial.
La reparación de los desperfectos que* sufra el pavimento por acto de los propietarios, empresas, ó de los ocupante» de las fincas, será de responsabilidad del causante de ellos.
Artículo 4.°—La .Tunta Departamental de Lima abonará al Concejo Provincial una subvención permanente de cuatro mil libras peruanas de oro al año, la» misma que se pagará en armadas mensuales, por la compañía ó persona qne^ recaúdelas rentas de esa institución, y con cargo al producto de los predios urbanos de la capital, para cuyo efecto, se-consignará la partida respectiva en el presupuesto departamental, á partir del año 1915.
Artículo 5 — El monto de la subvención á que se refiere el artículo anterior,, se aplicará precisamente en la obra de pavimentación de la ciudad y en su conservación, bajo responsabilidad personal del Alcalde y Síndicos del Concejo,
los que estarán obligados á restituir ín tegramente las samas que se inviert ieran €n objetos distintos, aun cuando inedia ra autorización expresa del Concejo ó del Poder Ejecutivo.
Artículo 6 r—El Concejo Provincial no podrá cobrar á los propietarios nueva contribución de pavimentación por las calles, avenidas ó plazas que se pavimenten, mientras no trascurran los diez y quince años de los plazos que fija esta
ley-
Artículo 7P—Derógense todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplí miento.
Dada en la sala de sesiones del Congrego, en Lima, á los seis días del tries de noviembre de mil novecientos catorce.
Nicanor M. Carmona, Presidente del Senado. -David García Ikigoykn, Presidente de la Cámara de Diputados.—J. Alfredo Picasso. Senador Secretario.— Santiago D. Parodi. Diputado Secretario.
Al Excmo. Señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la, Casa de Gobierno,en Lima, á los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos catorce.
O. R. Benavides.
G. Schreibcr.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.