Tipo de Norma: Ley
Número: 20223
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20223Abren inscripción extraordinaria del nacimiento de peruanos en los Registros del Estado Civil
DECRETO LEY N° 20223EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que un apreciable sector de la población carece de documentos de Identidad, por no encontrarse inscrito su nacimiento en los Registros de Estado Civil, no obstante las ampliaciones del artículo 33 del Código Civil dispuestas por las Leyes Nos, 8554 y 13983 y los Decretos-Leyes Nos. 14504, 18788 y 19394, dictados con la finalidad de lograr dichas inscripciones;
Que tal situación afecta especialmente a personas de escasos recursos económicos, Imposibilitadas de seguir el procedimiento Judicial que señala el Código de Procedimiento Civiles para lograr la correspondiente inscripción;
Que es necesario atender a esta realidad en el país, ya que el nacimiento constituye uno de los hechos fundamentales de la persona del que derivan consecuencias trascendentales y que por falta de Inscripción oportuna en los Registros de Estado Civil, muchas personas se encuentran en situación de no poder acreditar su personalidad e identidad;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1 — Autorízase por el término de un año, computado a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, la inscripción extraordinaria en los Registros del Estado Civil, del nacimiento de los peruanos no inscritos por vencimiento del término legal.
Artículo 2 — Están facultados para llevar a efecto la inscripción extraordinaria, los Concejos Provinciales del país y los Concejos Distritales de la Provincia de Lima, del lugar del domicilio de la persona cuyo nacimiento se va a inscribir.
Artículo 3 — Las inscripciones extraordinarias se efectuarán en un libro especial llamado "Libro de Inscripción Extraordinaria”, que se llevará con las formalidades establecidas en el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de lcvs Registros del Estado Civil y con sujeción a las normas qua se establece en el presente Decreto-Ley.
Artículo 4 — La inscripción será solicitada por el propio interesado, tratándose de mayores de edad. En el caso de menores, podrá ser solicitada por el padre o la madre, y a falta de estos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, o por la persona que acredite tener a su cargo la guarda del menor.
Artículo 5 — La inscripción se solicitará mediante formulario que suministrará el Concejo Municipal respectivo, incluyéndose respecto de la persona cuya inscripción se solicita, los datos siguientes:
a. Nombres y apellidos;b. Sexo;
o. Fecha y lugar de nacimiento, «i son conocidos;
d. Nombres y apellidos de los padres, o Indicación de que no son conocidos;
e. Domicilio; y el de sus padres, si no hubieren fallecido; y
í. Nosocomio en que tuvo lugar el nacimiento y/o nom-bres y apellidos del facultativo que lo atendió; o indicación de que esta información no es conocida.
La solicitud será firmada por la persona que pide la inscripción.
Artículo 6 — Se acompañará n la solicitud:
a. Partida de Bautismo, legalizada notarialmente, quo Indique fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, y reconocimiento si allí constare.
A falta de ésta, el' certificado especial de identidad otorgado por la Jefatura de la PIP de la provincia del lugar de su domicilio.
b. Certificado de domicilio expedido por la Autoridad Policial.
Articulo 7 — El Certificado Especial de Identidad expedido por la PIP, sólo seíviiá para electo de la inscripción, y contendrá las huellas dactilares, fotograba y los datos necesarios para la identificación de la persona que se va a inscribir. Será expedido pro-u- '•'• '•n
Articulo 8 — n-ecmiua la solicitud, la Autoridad Municipal hará fijar carteles en el Municipio, durante ocho días, anunciando la apertura dél procedimiento de inscripción, con Indicación de los datos a que se refiere el artículo 5, y dispondrá la publicación gratuita por tres veces consecutivas en el Diario Oficial “El Peruano”, de la petición correspondiente.
Ocho días después de la última publicación en el Diario Oficial, la Autoridad Municipal ordenará la Inscripción por el mérito de los documentos acompañados.
Artículo 9 — Los Concejos Municipales en los que se efectúe la inscripción extraordinaria de un nacimiento no ocurrido en su Jurisdicción, enviarán copia del asiento correspondiente al Concejo Municipal a cuya jurisdicción corresponda el lugar de nacimiento para su anotación en el índice respectivo.
Artículo 10 — Quienes se consideraren afectados en sus derechos o intereses por alguna Inscripción solicitada o efectuada al amparo del presente Decreto-Ley, podrán formular oposición ante la Autoridad Municipal, dentro del termino de Un año, los residentes en el país y de dos años los no residen-tes en él, contado ¡desde la fecha de la última publicación de
los avisos a que se refiere el artículo 8°.
En este caso, la Autoridad Municipal remitirá el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Turno de la localidad, para que continúe el procedimiento de acuerdo con las disposiciones de los artículos 13279 y 13289 del Código de Procedí-
• mientes Civiles.
A este efecto, los referidos Juzgados asumirán la competencia respectiva aunque el nacimiento no haya ocurrido en el ámbito de su Jurisdicción.
Artículo 119 — El que faltando a la verdad hiciere maliciosamente uso indebido de la facultad establecida en este Decreto-Ley, Incurrirá en delito contra la fé pública, previsto y sancionado por los artículos 3649, 3659 y 3669 del Código Penal.
En estos casos no procede la aplicación del beneficio de condena condicional.
Artículo 129 — El funcionario o empleado público que ln-tcncionalmente facilitare la comisión del delito contra la fé pública, mencionada en el artículo anterior, será reprimido con las penas previstas en el artículo 3689 del Código Penal, y sufrirá además la inhabilitación a que se refieren los Incisos 19 y 29 del articulo 279 del mismo Código, por el doble del tiempo de la condena; no siéndole de aplicación el beneficio de condena condicional.
Artículo 139 — Las inscripciones extraordinarias, sólo probarán el hecho mismo del nacimiento. La naturaleza y efectos de la filiación seguirán regidos por las disposiciones perti-
nentes del Código Civil.Articulo 14 — La Corte Suprema de la República de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 38 del Código Civil, dictará dentro d^l término de 30 días, las normas reglamentarias que fuere menester para el debido cumplimiento del presente Decreto-Ley, coordinando previamente con el fli-nislerio del Interior para los efectos a que se contrae el artículo 7. 1
Artículo 15 — Quedan en suspenso durante la vigencia de este Decreto-Ley, las disposiciones que se le opongan.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.