Tipo de Norma: Ley
Número: 20069
documento PDF
20069Los terrenos de expansión urbana serán dedicados a la producción de artículos alimenticios obligatoriamente para garantizar el abastecimiento
DECRETO LEY N 20069
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de la Política Agraria el mantenimiento y expansión de las áreas incorporadas a la actividad agropecuaria;
Que las tierras dedicadas a la explotación agropecuaria en la vecindad de los centros urbanos deben estar destinadas preferentemente a la producción de artículos alimenticios de consumo directo para garantizar el abastecimiento suficiente y oportuno;
Que a fin de estimular la producción y productividad en ia agricultura intensiva es conveniente facilitar el acceso a la propiedad de la tierra a quienes se dedican a esta actividad, así como garantizar la estabilidad de este tipo de empresas;
Que es necesario asegurar la percepción de ios beneficios sociales de los trabajadores agrícolas en caso de habilitación urbana y expropiación con fines de reforma agraria;
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Le3' siguiente:
Artículo 1 — Las áreas que según la legislación en vigencia deban dedicarse a la explotación agropecuaria intensiva, por estar ubicadas dentro del perímetro de las zonas de expansión urbana o sub - urbana* deberán ser dedicadas obligatoriamente a la horticultura, fruticultura, floricultura y/o establos, granjas avícolas, de porctnos u otros animales menores o a lo que se determine en el Plan de Cultivo y Riego de acuerdo al artículo 42° del Decreto - Ley N 17752. Estarán sujetas al mismo rffgimen las tierras eriazas habilitadas con fines agrícolas ubicadas en las vecindades de los centros poblados, aún cuando las unidades resultantes tengan una superficie inferior a la Unidad Agrícola Familiar Mínima.
Artículo 2 — Cuando por efecto de la programación de la expansión urbana deba habilitarse los predios a que se refiere el artículo anterior, se procederá del modo siguiente:
a) Tratándose de granjas o establos los propietarios o quienes los urbanicen, están obligados a reemplazarlos por otros predios en las zonas pre - urbanas o sub - urbana de la respectiva ciudad, dotados de la edificación, instalaciones y cultivos que permitan la continuación de la explotación, por lo menos en las mismas condiciones de eficiencia incluyendo la producción de pastos si así fuera del caso, y que aseguren a los trabajadores su permanencia en el empleo.
Si la habilitación urbana; deriva de un proceso de expropiación, la valorización será efectuada por el Ministerio de Agricultura, aplicando el arancel para las tierras y el costo de reposición de las Instalaciones y construcciones.
El expropiante al interponer la demanda pondrá a disposición del Juzgado un terreno de extensión no menor que el área expropiada el cual será utilizado para la nueva instalación y cuyo valor a precio de arancel será considerado como parte de pago de la Indemnización; asimismo depositará, en efectivo, en el Banco de Fomento Agropecuario del Perú la diferencia del valor de expropiación.
El Banco controlará que la totalidad de los fondos depositados sea aplicada por el expropiado a la reposición del establo. Recibida la demanda, el Juez otorgará un plazo de seis meses para el retiro del ganado.
b) Tratándose de predios dedicados a la horticultura, fruticultura, floricultura y otras formas de explotación intensiva se dotará de hasta una Unidad Agrícola Familiar Mínima en las zonas pre - urbanas o sub - urbanas y bajo las condiciones que señala el Decreto-Ley 19484 a todos los trabajadores agrícolas y a los beneficiarios del Título XV del Texto Unico Concordado del Decreto - Ley N 17716 que opten por ese régimen. Las Unidades Agrícolas Familiares Mínimas podrán ser las resultantes de la independización o parcelación ele las áreas inafectables a que se refiere el Título IX del citado Decreto-Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo declárase de interés social da expropiación de terrenos en la zona pre - urbana y sub - urbana, en los cuales no se haya iniciado la habilitación correspondiente.
Si el informe conjunto que emitan los Ministerios de Agricultura y de Vivienda indicare que no existen tierras én las condiciones a que se refiere el acápite anterior, la indemnización a los campesinos desplazados se hará en efectivo.
El Estado podrá destinar para los fines del cumplimiento del presente Decreto - Ley las tierras revertidas y/o expropiadas por aplicación del Decreto - Ley N 19462.
Artículo 39 — Prohíbese el arrendamiento de tierras rústicas consideradas por el presente Decreto - Ley como área de explotación agropecuaria intensiva. Los actuales arrendatarios tienen derecho preferencial a convertirse en propietarios de las tierras que conducen hasta el doble de la Unidad Agrícola Familiar Mínima, previo el pago que se fije de acuerdo al Arancel de Areas Rústicas, en un término no mayor de seis años que señalarán las partes. Si no hubiera acuerdo sobre el precio y/o plazo los establecerá el Juez de Tierras. La opción de compra deberá ejercitarse dentro de los seis meses de la vigencia del presente Decreto - Ley. La habilitación de las unidades resultantes podrá realizarse sólo de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto - Ley~19462, requiriéndose de un planeamiento integral aprobado! por el Ministerio de Vivienda que comprenda por lo menos el ámbito del predio matriz.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.