Tipo de Norma: Ley
Número: 20064
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20064Dictan medidas para funcionamiento de varios organismos formados por servidores públicos
DECRETO LEY N» 20064EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto - Ley siguiente:
El Gobierno Revolucionario.
CONSIDERANDO:
Que las asociaciones mutualistas, de derramas administrativas, asociaciones de socorro y auxilios mutuos y otras de carácter asistenclal, constituidas por servidores públicos, administran patrimonio proveniente de sus asociadas y empleán, no obstante su carácter privado, mecanismos administrativos del Estado para el logro de sus fines;
Que es deber del Estado dictar medidas tendentes a velar por el buen funcionamiento de tales instituciones, cautelando los intereses de sus miembros y fomentando la activa participación de ios mismos en la marcha administrativa, económica y financiera de sus Instituciones;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1.— Las asociaciones mutualistas, derramas administrativas, asociaciones de socorro y auxilios mutuos y otros instituciones de carácter asistenclal y base económica, constituidas por servidores públicos, sea cual fuere su situación, se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
Artículo 2".— Las citadas instituciones incluirán en su organización, un Consejo de Vigilancia encargado de supervisar todas las actividades de la institución y fiscalizar los actos de los demás órganos de gobierno, asi como de sus servidores rentados. Las objeciones del Consejo de Vigilancia no aceptadas por los demás órganos de gobierno, podrán ser sometidas por aquel >a la decisión definitiva de la Asamblea General que convocará para tal efecto.
La constitución, atribuciones, obligaciones y funcionamiento del Consejo de Vigilancia, serán precisadas en el Estatuto de cada institución.
Articulo 3o.— Corresponde ni Titular del Sector en el que! prestan servicios los integrantes de dichas instituciones:
a. Cautelar su marcha administrativa, financiera y económica;
b. Practicar Inspectorías y auditorías con facultad de examinar todos sus libros y documentos cualesquiera que sea su naturaleza;
e. Acreditar representantes ante los órganos de gobierno cuando lo estime conveniente;
d. Convocar a Asamblea General, si los órganos de gobierno competentes para ello no lo hicieran; y,
e. Aplicar sanciones, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley.
Articulo 4.— Las referidas instituciones serán sancionadas en los casos siguientes:
n. Cuando incumplan o contravengan las disposiciones establecidas en el presente Decreto-Ley y demás normas que las rigen; y,
b. Cuando incumplan o contravengan las resoluciones expedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5*.— Las infracciones a que se refiere el artículo precedente serán sancionadas con intervención y/o liquidación. En este último caso se cancelará su inscripción en los Registros Públicos.
Articulo 6”.— La disolución de las citadas instituciones procederá por las causales siguientes:
a. Por acuerdo de su Asamblea General u organismo similar, convocada especialmente para este efecto a solicitud de las dos terceras partes de sus miembros;
b. Por fusión o incorporaciórl a otra Institución similar;
c. Por pérdida total o parcial del patrimonio social que imposibilite la realización de sus fines;
b. Por quiebra; y
e. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 7v.— El Titular del Sector a que se refiere el artículo 3, dispondrá la disolución y liquidación de estas instituciones, en los casos siguientes:
a. Por dejar de realizar sus actividades por más de seis meses consecutivos o por incapacidad para realizarlas;
b. Cuando se Ignore la existencia de sus miembros o dirigentes; y,
e. Cuando se compruebe que su regularizaciótf bó «J factible.
Articulo 8V.— En el caso que las instituciones señaladas en el artículo 1* estén constituidas por servidores públicos pertenecientes a Varios Sectores, sus Titulares cooriiinnrán para los efectos de la aplicación de los artículos 37 y 7^ del presente Deereto-Ley. i
Articulo 9 o.— Derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos se ten ti tres.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JAIIRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Tenicilte General FAP., ROLANDO GIL ARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina
General de División EP, ALFREDO CARPIO BECERRA,
Ministro de Educación.
C-nerel de División EP., ENRIQUE VAl.DEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP JORGE FERNANDEZ MALDO-NAtM) ROLA!*I, Ministro de Energía y Minas. Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.
Mayor General FAP FERNANDO MIRO QIJESADA BATIA MONDE, Ministro de Salud. Encargado de la Cartera de Trabajo.
Contralmirante AP. RAMON ARROSITDE ME.TJA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP., TEDRO RICIITER TRADA, Ministro del Interior.
General de Brigada EP.. RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones. Encalcado fia la Co»
tera de Pesquería.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 19 de Junio de 1973.
General de División EP JUAN VELARCO ALVARADO,
General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRDI
Teniente General FAP., ROLANDO G1LARDI RODRIGUEZ.
Vice Almirante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.