Ley Nº 20016

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 20016

Dan medidas para que públicos de transporte

no se paralicen servicios en los casos de quiebra

DECRETO LEY N' 20016

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo lia dado el Decreto Ley si* guien te:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el transporte es un servicio público que no puede estar expuesto a detrimentos económicos, como consecuencia de las Irregulares paralizaciones que realizan las empresas, por lo que, es deber del Estado cautelar su normal desenvolvimiento cualquiera que sea su modalidad;

Que las empresas dedicadas a la prestación de servicios públicos de transporte, satisfacen necesidades fundamentales do grandes sectores de la población, constituyendo un medio de integración de transcendente Importancia;

Que en salvaguarda de los Intereses de la colectividad, es conveniente dar normas con el objeto de que la paralización do dichas empresas, no Interrumpa el servicio público que prestan;

Que es pertinente hacer extensivo los efectos del Decreto-Ley 19525 a las referidas empresas, cuando se declaren en quiebra, dado el carácter del servicio público a su cargo;

En uso de las facultades de que está Investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo da Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Articulo lv — Compréndese en las disposiciones del Decreto-Ley 19525 los casos de quiebra de empresas dedicadas a la prestación de servicios públicos de transporte, conformadas por personas naturales o constituidas como personas Jurídicas, sean éstas, además de sociedades mercantiles, civiles, cooperativas o de otro tipo.

Artículo 2 — Cuando las empresas a que se refiere el artfeulo anterior, paralicen sus actividades por voluntad de quienes sean responsables de su administración o dirección, Incumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 49 del presente Decreto-Ley, el Poder Ejecutivo, a fin de asegurar la continuidad del Servicio público, podrá expedir una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, disponiendo su intervención por la o las personas naturales o jurídicas que se designen a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a cuya Jurisdicción administrativa quedarán sometidas. Tal Resolución fijará la tarea que deben realizar y el término durante el que subsistirá la medida.

Articulo 39 — Quienes sean designados por Resolución Suprema están facultados para:

a. Suoiiiuir en sus funciones, sin reserva ni limitación alguna, a los directores, conductores o administradores de la empresa intervenida, por lo que a partir del momento en que 6e haga efectiva la medida, se oficiará a los Registros Públicos, los que la inscribirán sin mas trámite, al Igual que la suspensión de todos los poderes conferidos;

b. Proseguir las actividades de la empresa Intervenida;

c. Administrar sus bienes;

d. Evaluar los acontecimientos económico-sociales, asi como las actividades de los respectivos empresarios;

e. Determinar y recomendar, en su caso, sobre la conveniencia de que los empresarios reasuman la administración de la empresa intervenida;

f. Acordar optativamente la disolución de las sociedades mercantiles, civiles, cooperativas o de otro tipo materia de la Intervención, para cuyo efecto no se requerirá de convocatoria o acuerdo de asambleas generales, Juntas generales u órganos similares;

g. Solicitar a las autoridades competentes que practiquen los actos de fiscalización que les corresponda y conduzcan a determinar la forma y modo cómo se han cumplido las disposiciones legales que les seRn aplicables a las empresas de servicio público de transporte; y,

h. Cumplir otras funciones, que se les señale para cada caso, a base de las características particulares de la empresa intervenida.

Articulo 4 — Previamente a la expedición de la Resolución Suprema a que se alude en el Articulo 29 del presente Decreto-Ley, se requerirá que el Ministerio de Trabajo, de oficio o a Instancia de terceros, califique como Ilegal la paralización y disponga la reanudación del servicio público en la oportunidad y dentro del término que no excederá de 24 horas, no procediendo recurso Impugnativo alguno, contra la Resolución de dicho Ministerio.

Artículo 59 — Durante la Intervención quedarán en suspenso o no serán exigibles, según los casos, lo dispuesto en el Articulo 1707n del Código Civil y el Título VI de la Ley General de Cooperativas 16260. En el caso de acordarse la disolución de sociedades mercantiles que resulten irregulares, no será aplicable el Articulo 1269 de la Ley de Sociedades Mercantiles, ni podrá Invocarse el Artículo 3399 de la misma.

Articulo 69 — Los empresarios, directores, administradores o conductores de la empresa Intervenida, en el caso que asi lo disponga el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, podrán reasumir la administración y dirección de ésta, para lo que deberán otorgar, a satisfacción del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las garantías o fianzas que aseguren la permanente y continua prestación del servido público. En el caso de nueva paralización decidida por quienes sean responsables de su administración o dirección, sin perjuicio de ejecutar o hacer cumplir las garantías y fianzas, procederá la disolución de la sociedad, la que operará de pleno derecho, sin necesidad de Resolución expresa.

Articulo 79 — En el caso de la disolución de pleno derecho a que se contrae la última parte del artículo anterior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones designará a la o las personas naturales o Jurídicas que se encarguen de la liquidación de la empresa, cualquiera que sea la conformación o naturaleza de ésta. Los liquidadores, durante el proceso de liquidación, cuidarán que el servicio público no se paralice, adquiriendo, de hecho y por derecho, facultades de adquisición y/o disposición de aquellos bienes Integrantes del activo de la empresa necesarios para la prosecución del servicio. Los liquidadores, en lo pertinente, contarán con las facultades establecidas en el Articulo V* y siguientes del Decreto-Ley 19525, cubriendo el monto de las obligaciones a cargo de la empresa, de conformidad con las prioridades establecidas en las leyes vigentes.

Artículo 89 — Cuando de los estudios que realicen los designados como Interventores o por comprobación de la Autoridad de Trabajo, las sociedades mercantiles materia de la Intervención, resulten Irregulares, las multas que se impongan de conformidad con el Decreto-Ley 18668, se aplicarán en forma solidarla a la empresa y a sus Directores, administradores y accionistas, rigiendo, para este efecto, lo que establece el Artículo 3409 de la Ley de Sociedades Mercantiles. En igual sentido se Impondrán las demás sanciones previstas en otras disposiciones legales.

Artículo 09 — Mientras subsista el estado de Intervención que autoriza el presente Decreto-Ley, ninguna acción Judicial podrá interferiría o paralizarla. Los jueces no admitirán, bajo responsabilidad, acciones o recursos de los propietarios, arrendatarios, acreedores, administradores, conductores, peritos o terceros, salvo que se deriven de los contratos u obligaciones propios de la intervención o de solicitarse la declaración de

quiebra de la empresa Intervenida.

Articulo 10 — Derógase o déjase en suspenso, en su caso,

las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto-

Ley. , „

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince dios

del mes de Mayo de mil novecientos setentitres.

General de División EP.( JUAN VELASC'O ALVAItADO,

Presidente de la República.

General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

vi™ Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO,

Ministro de Marina

Teniente General PAP FEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo. Encargado de la Cartera de Salud.

General de División EP, ALFREDO CARPIO BECERRA,

Ministro de Educación. „

General de División EP.. ENRIQUE VAIDEZ ANGULO,

Ministro de Agricultura.

General de División EP., FRANCISCO MORALES BER-MllDEZ CERRUTTI. Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLAltl, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP., JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.

Contralmirante AP., RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada EP MIGUEL A. DE LA FLOR VA-LLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP., PEDRO FICHTER PRADA, Ministro del Interior.

General de Brigada EP., RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 16 de Mayo de 1973

General de División EP JUAN VELASCO ALVAItADO. General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN Teniente General FAP . ROLANDO GILARDI RODRÍGUEZ.

Vice Almirante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO. General de Brigada E.P., RAUL MENESES ARATA,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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