Ley Nº 2001

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Tipo de Norma: Ley

Número: 2001


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 02001

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Funcionarios ó empleados jubilados no podrán desempeñar cargos públicos

rentados

NICANOR M.

PRESIDENTE DEL CONGRESO

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana, Ha dado la lev siguiente:

Artículo 1 P — Los funcionarios ó em

Dada en la sala de sesiones del Congreso. en Lima, á los ocho días del mes de octubre de mil novecientos catorce.

Nicanor M. Carmona , Presidente de la Cámara de Senadores. — David García Irigoyen , Presidente de la Cámara de Diputados. — J. Alfredo Pica’ casso, Senador Secretario.—-Santiago D. Farodi, Diputado Secretario.

pleados jubilados no podrán desempeñar cargo alguno publico, rentado, ni aún en el ramo de instrucción, ni percibir del fisco otra renta que su pensión de jubilación

Artículo 2 9 —Los jubilados que fueren elegidos senadores ó diputados, no podrán gozar simultáneamente del haber de jubilados y del emolumento de representante, debiendo manifestar, por escrito, antes de incorporarse á, su respec*

1 tiva Cámara, por cual de las rentas optan .

Incurre en responsabilidad la oficina que haga el pago de dichas rentas, sin tener constancia de la opción que el interesado está obligado á manifestar en época oportuna.

Artículo 8 9 — Las disposiciones de esta ley son aplicables á los militares, cualquiera que sea su situación en el escalafón general del ejército.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Al Excmo. Señor Presidente de la República.

Por tanto; y no habiendo sido pro mulgada, oportunamente por el Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución, mando se imprima, publique, circule v comunique al Ministerio de Hacienda, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Casa del Congreso,en Lima, á, los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos catorce,

Nicanor M. Carmona, Presiden te del Congreso—-y. Alfredo Picasso, Secretario del Congreso.— Santiago D. Parodia Secretario del Congreso.

Lima, 6 de noviembre de 1914.

Numérese, regístrese, comuniqúese y archívese,—Rúbrica de S. E. —Sousa.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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