Ley Nº 19910

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Número: 19910


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 19910

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO DlCTA ENERGICAS DISPOSICIONES PARA REPRIMIR HECHOS DELICTUOSOS

DECRETO-LEY 19910

CONSIDERANDO:

Que el alarmante aumento de la criminalidad tiene en zozobra a la población, por lo que se hace indispensable modificar adecuadamente la ley penal;

Que con reiterada frecuencia se- cometen hechos delictuosos que han causado la muerte de miembros de las Fuerzas Policiales y de otras personas;

Que se hace inevitablemente necesario, en defensa de la vida y patrimonio de la población, reprimir y sancionar con la máxima severidad a los delincuentes;

Que la sanción debe ser impuesta en término perentorio, a fin de que la Justicia cumpla su cometido, por lo que debe ser administrada, para determinados casos, empleando procedimiento especial sumario:

En uso de las facultades de que está investido ; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1*— Los que ataquen a miembros de las Fuerzas Policiales, encontrándose éstos en acto de servicio o con ocasión del mismo o en

función propia de su Instituto, o perpetren el

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delito. como acto de venganza por hechos de-ii\ados de aquél, serán reprimidos con:

lo— La pena de muerte, si de la comisión del delito resultare el fallecimiento del agraviado ;

2“— Internamiento, en el caso de que el agraviado quede permanentemente inválido o inutilizado para el trabajo;

3o— Penitenciaría no menor de doce años,

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si el agraviado queda inválido o inutilizado por un término mayor de seis meses.

41'— Prisión no menor de cinco años, si causa lesión.

Art. 2g— Los autores del delito a que se refiere el artículo anterior, serán juzgados por el Consejo de Guerra de la correspondiente Zona Judicial de Policía.

Cuando el delito haya sido perpetrado como consecuencia de otros delitos, los autores de éstos serán también juzgados por la Justicia Militar con sujeción al Código Penal.

Art. 3— Los Jueces Instructores y Consejos de Guerra Permanentes actuarán con arre* ido al procedimiento que señala el Título Se

gundo de la Sección XI del Libro Segundo del Código de Justicia Militar.

Cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar conozca en grado, serán observados les siguientes términos: doce horas para que el Auditor General formule acusación, treintiseís horas para que los defensores aleguen, debiendo expedirse setencia dentro del término de o-cho días.

Art. 4— Modifícase el Art. 239 del Códi-go Penal*, sustituido por el Art. 1 del Decreto Ley N 19000, con el texto siguiente:

“Art. 239— El que para perpetrar un robo, o el que sorprendido en flagrante delito de robo, ejerciera violencia sobre una persona o la amenazare con un peligro inminente para la vida o la salud o de otra manera la inhabilitare para resistir, será reprimido con penitenciaría no menor de siete años.

La pena será penitenciaría no menor de 10 años si el delincuente hubiere amenazado de muerte a una persona, o le hubiere inferido lesión corporal, o si' hubiere cometido el robo acompañado de alguien o si, por cualquier otra circunstancia el delito denotare que su autor es especialmente peligroso; o si fuera de estos supuestos, el delicuente hubiere

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portado cualquier clase de arma o de instrumento q’ pudiere servir de tal o q' la aparentare en el acto de la ejecución del delito.

Si el agraviado falleciere a consecuencia de la agresión, la pena será de muerte.

Todos los que participaren en un asalto llevado a cabo mediante el ardid de simular la presencia de un herido, un accidente, o de una situación que precise socorro, sufrirá la pena de internamiento.

Las penas a que se refiere este artículo se cumplirán en la Colonia Penal del Sepa y los condenados no gozarán del beneficio de la liberación condicional”.

Art. 59— En los casos a que se refiere el artículo anterior la instrucción debe quedar concluida dentro del término de cuarenta días; el Fiscal del Tribunal Correccional dictaminará dentro de los tres días y la sentencia

será expedida dentro de los ocho días de recibida la acusación. El recurso de nulidad será resuelto dentro del término de diez días de elevados los autos.

Art. 6— Se impondrá pena de muerte al que, a sabiendas, matare:

1—Por ferocidad o por lucro;

2— Para facilitar o ocultar otro delito;

39— con perfidia o crueldad o por vene» no, o por fuego, explosión u otro medio ca-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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