Tipo de Norma: Ley
Número: 1982
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01982LEY X.° 1982
Ampliando la autorización concedida á los Bancos sobre cheques circulares
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto ei Congreso ha dado la ley siguiente:
Artítnlo 1. ° — Autorízase á los Ban-oos, para que aumenten en un millón cien mil libra, la emisión de cheques circulares de que trata la ley N.° 1968.
Artículo 2. 0 — Las garantías especiaos» que para la emisión total otorgarán ios Bancos, estarán constituidas en esta
forma: i
a) —El veinte por ciento con el oro amonedado, incluyendo en él la cantidad que sea necesaria de los fondos en
oro que los Bancos tengan á su orden en el National Cifcy Banck ofjNew York, tan luego corno queden á la orden de la Junta de Vigilancia.
b) —E! treinta por ciento en cédulas hipotecarias estimadas en su valor nominal; bonos hipotecarios en el setenta y cinco por ciento de su valor; inmuebles de los Bancos, místicos ó urbanos situados en la República, en el setenta y cinco por ciento de su valor; créditos hipotecarios á favor de los Bancos, cuyo valor no exceda del cincuenta por ciento del bien hipotecado, á juicio de la .Junta de Vigilancia; los warrants de que trata la ley de N.° 1968 y el resto, en valores comerciales cotizables; y documentos de cartera aceptados por la .lunta de Vigilancia. con un margen del treinta por ciento de su valor.
Los valores cotizables sólo se aceptarán en el caco de que constituyan prenda mercantil de vales comerciales, que serán garantizados por el deudor y el ba.nco, en el endoso respectivo.
Entre los valores comerciales y docu-meatos de cartera á que se refiere este artículo, no se incluirán las obligaciones fiscales, excepto el préstamo al Gobierno. autorizado por la presente ley, con el castigo del treinta por ciento de su valor.
Artículo 3. 0—Para la apreciación de las garantías, la Junta de Vigilancia, si lo juága con veniente, se asesorará por una ó más personas que estime competentes.
Artículo 4.°—Los bancos pagarán un impuesto equivalente á un interés á razón del tres por ciento anual sobre la suma en que la emisión exceda del depósito en oro. Para los efectos de este impuesto, se rebajará de la emisión el préstamo al Gobierno.
Artículo 5. ° —La Junta de Vigilancia publicará, mensualmente, un balance de sus operaciones, en que indicará las garantías recibidas y 1a. emisión que contra dichas garantías haya puesto en circulación.
Artículo 6.°—Los bancos elevarán á quinientas mil libras, el préstamo que deben hacer al Gobierno, conforme al ar-tículodécimo quinto de la ley N. ° 1968. Este préstamo sólo ganará interés cuando sean convertidos los cheques circulares.
Artículo 7.° — El préstamo que hagan los Bancos al Gobierno, queda garantía
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.