Tipo de Norma: Ley
Número: 19419
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19419don de acciones y pa rtidpadon os a set
adquiridas por Comunidades Laborales
DECRETO LEY N* 19419EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
TITULO II
BE LA VALORIZACION DE LOS ACTIVOS
EL GOBj
104
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
1NO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
*
Que es necesario establecer el procedimiento para la valorización de las acciones y/o participaciones a ser adquiridas por las Comunidades Laborales;
Que la elaboración de dicho procedimiento fue encargada por diversos dispositivos legales a la Comisión Nacional de Valores;
Que la propuesta respectiva if&pllca algunas modificaciones legales;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Cbnsejo de Ministros;
Ha dado ei Decreto-Ley siguiente:
PROCEDIMIENTO PARA LA VALORIZACION DE ACCIONES T/O PARTICIPACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo V — Para los caso» en que, por mandato legal, las Comunidades Laborales deban comprar acciones de la empresa respectiva, el valor de las mismas se determinará por una de las formas siguientes en el orden que se indica:
a) Por acuerdo de las partes;
b) Por la cotización media trimestral en bolsa si la hu* biere; y,
c) Por la diferencia entre los activos valorizados y los pasivos calificados, en la forma establecida en el Artículo 5 del presente Decreto-Ley.
Artículo 29 — No están comprendidas en el articulo ante
rior las nuevas acciones que se emitan por mandato legal como resultado de la capitalización de la reinversión efectuada por las Comunidades Laborales. Dichas acciones estén o no cotizadas en Bolsa, se emitirán y entregarán a su valor nominal por un monto igual al reinvertido. En los casos en que el monto reinvertido no sea múltiplo del valor nominal de las acciones de la empresa, se emitirán acciones por un monto igual al múltiplo más cercano.. La diferencia no distribuida en acciones se abonará en una cuenta cuyo saldo ganará no
menos del 10% de interés anual.
Articulo 39 — Para el caso de empresas no constituidas por acciones, el valor de las participaciones se determinará
por el procedimiento fijado para las acciones en cuanto lessea aplicable.
Articulo 4$ — La determinación del valor de. las acciones o de las participaciones se practicará a la fecha de cierre del respectivo ejercicio anual y en moneda nacional. Para los caeos de aplicación del inciso c) del Artículo l9, las deudas y/o acreencias en moneda extranjera se convertirán a los tipos de cambio del mercado de giros o de certificados, según corresponda, vigentes a la fecha de cierre del respectivo ejercicio anual.
Artícul0 5* — Para los casos de aplicación del inciso e) del Articulo l9, el valor de cada una de las acciones o participaciones será la diferencia entre los activos valorizados de conformidad con las reglas establecidas en el Título n del presente Decreto Ley y los pasivos calificados de acuerdo con las normas del Título ni del mismo, dividida entre el número de acciones o participaciones constitutivas del Capital pagado, respectivamente. En el momento en que la Comunidad Laboral participe por primera vez de la ffertta neta de la empresa, se considerará el capital como dividido en cien partes denominadas participaciones, salvo, que legal o estatutariamente, estas participaciones ya estuvieran definidas, en cuyo caso, el número de participaciones será éste.
Artículo — El efectivo en caja, caja chica, bancos, ahorros, depósitos a plazo, y, en general, todas las disponibilidades, serán consideradas por su valor en libros debidamente concillados.
Artículo 79 — Las acciones y obligaciones se valorizarán de acuerdo a su cotización Media Trimestral en Bolsa. De no existir dicha Cotización, su valor se determinará aplicando el siguiente procedimiento:
a> Acciones:
—En el caso que el valor neto que figure en libros no exceda del 5% del importe total de los activos, se considerará como valor de dichas acciones, el mencionado valor neto.
—En el caso que el valor neto que figure en libros exceda del 5% del Importe total de los activos, el valor se determinará aplicando el procedimiento establecido en el presente Decreto-Ley.
b) Bonos y cédulas hipotecarlas:
—Los bonos emitidos por el Gobierno Central y los Gobiernos Locales se considerarán por su valor nominal, salvo que el valor que figura en libros o el costo sean menores, en cuyo caso se considerará como valor, de dichos bonos, el menor,
—Los demás bonos y las cédulas hipotecarias, si se cumple el plan de amortización de acuerdo a lo convenido y se pagan los Intereses puntualmente, s« valorizarán de acuerdo con la siguiente escala:
Rendimiento Neto
Disminución del valor
Anual
nominal
De 14% y más
L%>
O
De 13% a 13.99%
3
De 12% a 12.99%
«
De 11% a 11-99%
9
De 10% a 10.99%
12
De 9% a 9.99%
15
De 8% a 8.99%
20
De 7% a 7:99%
25
De 6% a 6.99%
30
De 5% a 5.99%
40
Hasta 4.99%
50
—Los demás bonos, sí no ce cumple «! plan de amortiza-
ción de acuerdo a lo convenido y/o
no se pagan los intereses
puntualmente, se valorizarán usando la tabla precedente y al
valor resultante se le aplicará la siguiente escala:
Airuo en el phui de
amortización y/o en el
Disminución del valor
pago de los Interese*
resoltante
Hasta 30 dias
<«>
5
De 31 a 90 día»
10
De 91 a 180 día»
15
De 181 a 270 día»
20
De 271 días a un año
25
De un año y un día a dos año»
50
De más de dos años
100
Articulo 8v — El valor de las cuentas, letras y otros documentos de crédito por cobrar provenientes de las operaciones usuales de las empresas, se determinará a partir de su valor en libros, el que será disminuido de acuerdo a la escala siguiente, en función a su antigüedad, por concepto de dudoso recaudo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.