Tipo de Norma: Ley
Número: 19397
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19397El Gobierno dicta ejemplares medidas para combatir a especuladores con alimentos
DECRETO LEY Ni 19397EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que es objetivo del Gobierno moralizar al país en todos los campos de la actividad nacional y restablecer plenamente el principio de autoridad y el respeto a la
ley;Que contrariando tal objetivo, hay quienes trafican delictuosamente con las necesidades primarias del pueblo, entre éstas las de alimentación violando ostensiblemente el Decreto-Ley 17681 que sanciona la adulteración* el acaparamiento y la especulación;
Que tratándose de salvaguardar el derecho del pueblo a su alimentación, se hace imperativo sancionar ejemplarizadoramente a quienes cometan infracción de orden administrativo o perpetren acto delictuoso en agravio de la colectividad;
Que para hacer efectivo el enunciado anterior, se hace necesario introducir modificaciones al Decreto-Ley 17681;
En aplicación del articulo 5* del Estatuto del Gobierno Revolucionario atendiendo a la compatibilidad legal con el objetivo revolucionario ini-eiahnente citado:
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo iv— Modificase los artículos 5* 7*» 15v y le del
Decreto-Ley N* 17681 en la forma siguiente:
“Artículo 5V— El autor de las infracciones previstas en los artículos 2, 3 y 4v, sin perjuicio del comiso del articulo o producto directamente ofertado, que procederá en todos los casos; será sancionado con:
a. Detención no menor de quince ni mayor de treinta días;
b. Expulsión del territorio nacional, si es extranjero, después de haber cumplido la sanción impuesta;
c. Clausura del establecimiento o negocio por término no menor de dos años; y,
d. Multa de un mil soles oro (S/. 1,000.00) a cinco millones de soles oro (8/. 5*000, 000.00).
“Articulo 7v— La sanción prescrita por el inciso d. del articulo fiv, podrá ser doblada tratándose de la reiteran-cia o reincidencia en la infracción’*.
“Articulo 15V— El fallo del Tribunal Provincial podrá ser apelado dentro de las cuarentiocho horas siguientes, ante el Tribunal Departamental, sólo en los casos en que se apliquen las sanciones prescritas por los incisos a., c., y d. del articulo 6, cuando la detención sea mayor de quince días y/o la multa mayor de diez mil soles oro <8/. 10,000.00). En los casos en que la sanción comprende la de multa, ésta deberá abonarse en forma previa a la elevación de los actuados. El recurso de apelación será resuelto dentro del sexto día.
Del fallo de Vista que expida tí Tribunal Departamental, podrá interponerse Recurso de Revisión dentro de las cuarentiocho horas, ante tí Tribunal Nacional, sólo cuando se haya impuesto una multa mayor de cien mil soles oro (S/. 100.000.00), clausura del establecimiento o negocio y/o detención mayor de veinticinco dias”.
“Artículo 16— Se configura el delito de adulteración, acaparamiento o especulación cuando se incurra dolosamente en reiterancia o reincidencia de las infracciones sancionadas por el Presente Decreto-Ley, y/o cuando la cuantía de dichas infracciones sea superior a veinte mil soles oro (8/. 20, 000.00)”.
Articulo 2— Amplíase los articules 17V y 18 del Decreto-Ley NV 17681 en la forma siguiente:
“Articulo 17V— Ejecutoriada la resolución, los Tribunales contra la Adulteración Acaparamiento y Especulación en los casos previstos en el artículo anterior, remitirán todo lo actuado al Juez Instructor de turno, dentro del término de ocho dias, quien abrirá la instrucción correspondiente” •
“Articulo 18— Los delitos de adulteración, acaparamiento y especulación serán sancionados con prisión no menor de seis meses ni mayor de cinco años e inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial o industrial por un mínimo de cuatro años, sin perjuicio de la sanción administrativa ya impuesta. En estos casos, no procede conceder libertad provisional, condena condicional, liberación condicional, ni será deducido el tiempo de detención sufrida**.
Articulo 3— Adiciónase al Decreto-Ley N 17681, el siguiente articulo:
“Articulo 24— Los infractores a quienes se aplique la sanción prescrita por el inciso a. del artículo 5, la cumplirán en los locales policiales que señalen los Tribunales Provinciales”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve dias dtí mes de Mayo de mil novecientos setentídos.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Vice-Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO Ministro de Marina, Encarga, do de la Cartera de Aeronáutica.
Teniente General FAP. pe. DRO SALA OROSCO, Mi. nistro de Trabajo, Encargado de la Cartera de Salud.
General de División E. p. ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación,
General de División E. P„ ENRIQUE VALDEZ ANGüi LO, Ministro de Agricultura
General de Brigada Ep. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARL Ministro de Energía y Minas, Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP„ JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
Contralmirante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda. Encargado de la Cartera de Industria y Comercio.
General de Brigada E. P. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores,
General de Brigada EP. PEDRO KICHTER PRADA Ministro del Interior,
POR tanto:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 9 de Mayo de l®72.
General de División EP, JUAN VELASCO ALVARA DO.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNI SANCHEZ.
Vice-Almirante, AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO Ministro de Marina, Encargado de la Cartera de Aero náutica.
General de Brigada E-P.
PEDRO KICHTER PRADA
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.