Tipo de Norma: Ley
Número: 19381
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19381DECRETO LEY N 19381
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que la tierra debe ser utilizada en función social y que la vivienda es una necesidad fundamental para el desarrollo integral de la familia:
Que la concentración de terrenos urbanos sin construir en un número reducido do propietarios atenta contra el desarrollo armónico y ordenado de loe centros poblados del país, supeditándolo al poder económico y decisión que esa situación representa;
Que en consecuencia, es necesario dictar normas que permitan regular la tenencia de la tierra urbanizada, evitando el acaparamiento y la especulación, con el objeto de propender a solucionar el problema habitacional e incentivar la industria de la construcción;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo i — Créase el Impuesto Adicional a los Terrenos Urbanos sin Construir, en todo el territorio nacional, que será abonado semestral-raente al Banco de la Nación por las personas naturales o jurídicas de derecho privado propietarias de los mismos, independientemente de cualquier otro impuesto, arbitrio o tasa vigentes a la fecha de la dación del presente Decreto-Ley.
Artículo V — Para los efectos de la aplicación del presente Decreto-Ley, se entiende por terrenos urbanos sin construir, aquellos sobre los cuales los Concejos Municipales estén en aptitud de otorgar licencia de construcción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Articulo 3 — Las tasas anuales del Impuesto Adicional a los Terrenos Urbanos sin Construir son las siguien-
a! Por dos lotes: Uno por
Ciento (1%) del valor total de los lotes.
b. Por cada lote adicional la tasa se incrementará en un 0.5% de tal manera que por tres lotes se pagará 1.5%; por cuatro lotes 2%, por cinco lotes 2.5% y así sucesivamente hasta que la tasa alcance un máximo de 5%;
c. Por diez lotes o más Cinco por Ciento (5%); y,
d. Las ta^sas establecidas se incrementarán anualmente en un Cien por Ciento (100%) de su monto original en caso de que los terrenos continúen perteneciendo al mismo dueño.
Artículo 4 — El impuesto adicional a los terrenos urbanos sin construir se empezará a pagar de la siguiente forma:
a. Por los actuales propietarios a partir del segundo semestre de 1972;
b. Por los futuros propietarios a partir del semestre siguiente al primer año de adquisición de los terrenos; y
c. Por los propietarios de habilitaciones urbanas a partir del semestre siguiente al segundo año de la obtención de la autorización definitiva de venta.
Artículo 5 — El valor de los terrenos sin construir, sujetos al impuesto que se crea por el presente Decreto - Ley será el de auto avalúo, no pu-diendo ser en ningún caso, inferior al que resulte de aplicar los valores fijados en los planos arancelarios oficiales.
Artículo 69 — Están exonerados del pago del impuesto adicional a los terrenos sin construir:
a. Los propietarios de un solo lote de terreno urbano sin construir; y
b. Los propietarios de habilitaciones urbanas para uso de vivienda que se comprometan llevar a cabo, en el íntegro de los lotes, programas de construcción de viviendas de tipo eoonómico por etapas en un plazo de cinco años, siempre que la construcción en cada etapa comprenda el 20% o más del total de las viviendas programadas.
Artículo 74 — Para la aplicación del presente Decreto-Ley se tendrá en cuenta supletoriamente las disposiciones del Título ni de la Ley N9 16900 y su Reglamento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de Abril de mil novecientos setentidos.
General de División EP.
JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División E.P., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del
Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP.,
ROLANDO GILARDI RO
DRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP.
PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División EP., ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP; FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones. Encargado de la Cartera de Pesquería.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
Mayor General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante A. P., RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda. Encargado de la Cartera de Industria y Comercio.
General de Brigada E.P. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP., PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Iáma, 25 de Abril de 1972.
General de División EP., JUAN VELASCO ALVARA-DO.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice-Almirante A. P., LUIS E. VARGAS CABALLERO
General de División E.P. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ
Contralmirante A.P. RAMON ARROSPIDE MEJIA.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.