Ley Nº 18995

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 18995

Tipo de Norma: Ley

Número: 18995


Visualización de la norma: Ley 18995



Descargar Ley 18995 en PDF -

documento PDF

 18995

MODIFICAN ARTS. 33° Y 53° DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO MINERO

DECRETO-LEY N 18995

Considerando:

Que resulta conveniente dictar las disposiciones necesarias para que el Banco Minero

del Perú pueda ampliar sus operaciones de crédito respecto de los pequeños mineros, así como para acelerar la tramitación de los créditos y contratos que éste otorga;

En uso de las facultades* de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1 ■— Modifícase el Art. 33 de la Ley Orgánica del Banco Minero del Perú, aprobada por el Decreto Supremo N 298-68-HC de 14 de agosto de 1968, en los siguientes términos:

"Art. 33— A solicitud de los pequeños productores mineros, el Banco podrá financiar la exploración, desarrollo y explotación de depósitos minerales hasta por un monto de un millón quinientos mil soles oro (S/. 1’500,000.00) bajo la modalidad de préstamo, a una tasa de interes del 5 por ciento anual al rebatir y a

un plazo no mayor de 5 años.

Gozarán de este derecho los concesionarios mineros calificados como pequeños productores mineros por la Dirección General de Minería y los concesionarios que posean, por cual quier título, entre denuncios de exploración yio concesiones de explotación, una extensión total de hasta 1,000 hectáreas y cuyos derechos mineros no están en producción, o produzcan hasta un máximo de cien mil soles oro (S/. 100,000.00) al año.

Los contratos que celebre el Banco con éstos últimos, estarán exonerados de impuestos hasta el momo de S/. ÍO’OOO,000.00 anuales.

El Banco Minero podrá modificar el monto máximo indicado en el primer párrafo del presente artículo, mediante acuerdo de su Directorio con el voto conforme de no menos de 5 de sus miembros, previa opinión del Consejo Superior de la Banca Estatal.

El monto máximo anual de estas operaciones se determinará por el Directorio".

Art. 2y— Modificase el Art. 53° de la Ley Orgánica del Banco Minero del Perú, aprobada por el Decreto Supremo N 298-68-HC, en los siguientes términos:

"Art. 53'.— Los contratos que celebre el Banco podra constar de documento privado que llevará las firmas autógrafas de los perso-neros del Banco v de los contratantes v el se lio oficial del Banco, debiendo extenderse a su pie una diligencia suscrita y sellada por un Fedatario, designado por el Directorio del Ban co, en la que se deje constancia de la comparecencia, de los otorgantes, lectura del contrato v conformidad de los mismos con su con-tenido.

Los contratos extendidos en la forma prescrita en el párrafo anterior tendrán el valor de instrumentos públicos y serán considerados dentro de los que enumera el Art. 400° del Código de Procedimientos Civiles, y producirán fe conforme al Art. 401 del mismo cuerpo legal.

Para los efectos del control y conservación de los documentos relativos a los contratos o actos que celebre el Banco se archivará uno de los ejemplares del documento respectivo, formando legajos por años El contenido de estos legajos, así como las copias certificadas que expida el Banco por intermedio de su Fedatario, producirán también fe de instrumentos públicos.

De los poderes aue otorgue, el Banco formará legajos especiales.

El original, los duplicados y las copias certificadas que se expidan por el Banco, del e-

jemplar que figure en los legajos, producirán fe de instrumentos públicos y por lo tanto podrán aparejar ejecución y surtir efecto como tales, ante los Tribunales de Justicia y dependencias! de la Administración Pública. Asimismo, producirán fe para los efectos de las inscripciones pertinentes en los Registros Públicos y en el Registro Público de Minería".

Art. 3-7—Autorízase a los notarios públicos a protocolizar los contratos privados que celebre el Banco Minero del Perú, sin más requisito que la solicitud de éste y sin necesidad de mandato judicial.

Art. 4—Autorizase a las Oficinas de los Registros Públicos y al Registro Público de Minería a convenir con el Banco Minero del Perú en un sistema de cuenta corriente para el pago de los derechos de registro y a realizar las inscripciones y anotaciones de los contratos celebrados por el citado Banco sin previo pago de derechos, cargando en la cuenta corriente que se autoriza el importe de los derechos de registro correspondiente.

Art. 5°— Para la tramitación de los prestamos y operaciones del Banco Minero del Perú



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos