Tipo de Norma: Ley
Número: 18990
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18990UNIFICAN COBRO DE IMPUESTOS QUE GRAVAN LA TRANSMISION DE CABLES CURSADOS AL EXTRANJEROS
DECRETO-LEY N« 18990
Considerando:
Que la Ley 4936 creó el Fondo de Defensa Nacional, considerando entre otros recursos el impuesto de S(. 0.20 por palabra abonable por los despachos cablegrafíeos cursados al o del extranjero, el que fue modificado por la Ley N 5452 que estableció, además, tasas diferenciales, según el tipo de mensaje;
Que la Ley N" 9923 gravó con el impuesto de timbres fiscales el despacho de cablegramas
cursados al extranjero, cuyas tasas han vanado mediante las Leyes Nos. 10628, 11833, 12109 y 13047;
Que las Leves Nos. 11833 v 16241 han esta-
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blecido a favor del Fqndo de Defensa Nacional y de los Institutos de la Fuerza Armada, un régimen especial de distribución de la recaudación del impuesto de timbre fiscal creado por la Ley N 9923;
Que las obligaciones tributarias antes mencionadas, originan dificultades en el trámite del despacho telegráfico, tanto porque los signos tributarios no siempre están disponibles ni al alcance de los interesados en el momento que los requieren cuanto por las diferencias de las diversas tasas existentes;
Que sin afectar la recaudación de los tributos mencionados, ni aumentar indirectamente las tarifas postales, es conveniente adopta; las medidas necesarias para agilizar el trá mite de los despachos telegráficos de o hacia el extranjero;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Art. 1—Unifícase el cobro de los impuestos
creados por las Leyes Nos. 4936 y 9923, modificados por las Leyes Nos. 5452, 11833, 12109 y 13047, que gravan la transmisión de cablegramas cursados al extranjero mediante el impuesto único de 2,5 por ciento cobre el valor total de todo mensaje telegráfico cursado al extranjero, cualquiera que sea el sistema de telecomunicación que se utilice.
Están exentos de dicho impuesto los tele gramas de las entidades del Gobierno Central y los despachos de prensa cursados por corresponsales acreditados en el Perú.
Art. .2".—El impuesto Unico a que se refiere el artículo anterior será recaudado adicionándolo a la tasa o tarifa que corresponde al ser vicio, y lo hará la entidad explotadora del misma al monto total de lo recaudado por los o-sualmente, el producto del impuesto recaudado junto con una cuenta que permita conocer el valor tarifario de los telegramas transmitidos sujetos a tributo.
Art. 3—Del total que se recaude por concepto del Impuesto Unico a que se refiere el presente Decreto Ley, el 75 por ciento correespon-de al Fondo de Defensa Nacional y el 25 por ciento que es ingreso del Tesoro úblico, se suma al monto total de lo recuadado por los o-tros conceptos a que se refiere la Ley N 9923 para su distribución de acuerdo con los porcentajes establecidos por la Ley N“ 11833 y sus modificatorias y con lo dispuesto por la Lev Nu 16241.
Art. 4—El presente Decreto Ley se aplicará transcurridos 30 días calendarios de su promulgación.
Art. 5‘-—Derógase las leyes y disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 19 de Octubre de 1971.
Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado.
Gral. de Div. EP. Ernesto Montagne S.
Tnte. Gral. FAP. Rolando GUardi R. Vicealmirante AP. Femando Elias A.
Gral. de Brig. EP. F. Morales Bermüdez C. Gral. de Brig. EP. Aníbal Meza C. C.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.