Ley Nº 18957

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 18957

Precisan las funciones de las Empresas Financieras Privadas para garantizar su solidez y operatividad

DECRETO LEY N 18957

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA po^ r*n*NTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el DecretO-LeüL siguiente :

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

0"e conviene precisar las funciones que dentro del sistema f nanNero nacional corresponde desempeñar a las empresas financieras privadas, de tal forma que actúen en la Inter* med*a:ón del crédito n, mediano y largo plazo, configurándolas como eficaces instrumentos de inversión para el desarrollo social y económico del país.

Oue es necesario normar la actividad de las referidas empresas. de modo tal que quede garantizada su solidez y operatividad.

Fn uso de las facultades de que está investido; y.

Con e] veto aprobatorio del Corojo de Ministros;

Ka dado el Decreto-Ley siguiente:

TITULO i

DE LA DENOMINACION Y ORGANIZACION

Artículo 1 — Es empresa financiera toda sociedad anónima cuya finalidad consiste en captar recursos del público y de otras fuentes, a través de los medios permitidos por el presente Decreto-Ley, y dedicarlos, junto con su propio capital, al financiamiento de mediano y largo plazo, realizando una o más de las operaciones que autoriza este Decreto-Ley.

Artículo 2 — Para empezar a operar, una empresa financiera requerirá las siguientes autorizaciones:

a> De la Superintendencia de Banca y Seguros, la que se expedirá prevea opinión favorable del Banco Central de Reserva del Perú yMuego de cumplidos los requisitos de organización que la ley exija respecto de las empresas bancarias; y,

b) De la Comisión Nacional de Valores, para que las acciones de la empresa "Se inscriban obligatoriamente en Bolsa.

Artículo 3o — A ninguna persona jurídica de derecho privado distinta de las empresas financieras reguladas por el presente Decreto-Ley, le será permitido realizar operaciones que en él se configuran como propias de las empresas financieras. ni usar en su denominación, razón social o propaganda, las palabras “financiera", “financiadora”, “finanzas** o similares, ya sea en castellano o en otro idioma.

Los directores y gerentes de las personas Jurídicas infractoras de las prohibiciones a que se refiere el párrafo anterior, así como las personas naturales que, para sí o por encargo de otros hicieran indebido uso de los vocablos indicados, serán conminados por el Superintendente de Banca y Seguros, cuando éste lo Juzgue pertinente, para que se abstengan de hacerlo y pagarán una multa de cinco mil soles oro (S/. 5,000.00) por cada día en que subsista la infracción, sin perjuicio de-la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Artículo 4 — Los directores y los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de una empresa financiera no podrán ocupar cargo alguno en otra empresa financiera.

Los funcionarios o empleados de una empresa financiera estarán impedidos de desempeñarse como tales en otra empresa financiera, bancada o de seguros.

Articulo 5o — Las empresas financieras deberán poner en conocimiento de la Superintendencia de Banca y Seguros cualquier variación en la composición de su Directorio, Consejos de Administración y de Vigilancia, así como también el nombramiento de empleados superiores., dentro del plazo de quince días de producidos.

TITULO II

DEL CAPITAL Y RESERVAS

Artículo 6° — El capital pagado de las empresas financieras no podrá ser menor de cuarenta millones de soles oro (S/. 40*000,000.00).

Articulo 7o — El capital de las empresas financieras deberá pertenecer, como mínimo, en un cincuent&iuno por ciento (51%) a inversionistas nacionales.

Artículo 8o — No podrá exceder del 20% del capital social de una empresa financiera la participación de una persona natural, sumada a la de su cónyuge, padres e hijos, y a la de las personas jurídicas en que ella o los indicados parientes tengan en conjunto una participación mayor al equivalente del 50%. La misma limitación regirá para la participación de las personas Jurídicas de derecho privado, unida a la de aquellas otras en cuyo capital social tengan una participación mayor al 50%.

Articulo 9 — Toda transferencia de acciones de una empresa financiera deberá registrarse en la Superintendencia de Banca y Seguros- y, efectuarse en Rueda de Bolsa, conforme a la legislación vigente, requisitos sin los cuales será nula.

Artículo io° — En el caso de comprobarse simulación destinada a violar las limitaciones establecidas en los artículos 7 y 8o, del presente Decreto-Ley. las acciones que han sido materia de dicha simulación pasarán a poder del Estado; quedando los responsables impedidos de realizar cualquier tipo de operación financiera dentro del territorio de la República.

Artículo 11° — Las empresas financieras deberán poseer un fondo de reserva por un monto no menor al de su capital pagado. Aquellas que no cuenten con tal fondo, trasladarán anualmente a éste no menos del 10% de sus utilidades líquidas hasta alcanzar el 25% del mencionado fondo; a partir de este nivel deberá trasladarse no menos del 5% de las utilidades líquidas.

El fondo de reserva de que trata el presente artículo, podrá crearse o aumentarse mediante el traslado de otros fondos de reserva que autorice la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 12° — Las empresas financieras, mediante la aplicación de no menos del 5% dé sus utilidades líquidas anuales, constituirán un fondo especial para cubrir riesgos originados en sus inversiones por un monto que no será inferior al 10% de su cartera de inversiones.

El fondo especial de que trata el párrafo anterior será mantenido en dinero efectivo o en valores que autorice el Banco Central de Reserva del Perú y sólo se podrá disponer de él en la forma que determine el propio Banco Central.

TITULO III DE LAS OPERACIONES

Artículo 13° ;— Las empresas financieras, con las restricciones qpe señala el presente Decreto-Ley y de acuerdo a las regulaciones que dicte el Banco Central de Reserva del Perú, sólo podrán realizar las operaciones y funciones siguientes:

a> Promover la organización, ampliación o transformación de empresas;

b) Otorgar préstamos y descontar pagarés, principalmente con garantía en ambos casos, a plazos no menores de trescientos sesenta dias y con las limitaciones que prescribe el artículo 1G° del presente Decreto-Ley, a la industria, la minería, la agricultura, la pesquería y, en general, a cualquiera otra actividad económica que autorice el Banco Central de Reserva del Perú, previa opinión favorable de la Corporación Financiera de Desarrollo;

c) Descontar letras y, en general, documentos de crédito cuya naturaleza conlleve garantía propia, a plazos no menores de trescientos sesenta días, y con las limitaciones que señala el artículo 16 del presente Decreto-Ley, a los sectores señalados en el inciso anterior;

d) Otorgar avales, cartas-fianza y otras garantías a plazos no menores de los que señale el Banco Central 'dé**Reserva del Perú, con las limitaciones indicadas en el artículo 17 del presente Decreto—Ley;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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