Ley Nº 18865

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 18865

Tipo de Norma: Ley

Número: 18865


Visualización de la norma: Ley 18865



Descargar Ley 18865 en PDF -

documento PDF

 18865

SE AMPLIAN DISPOSICIONES DEL IMPUESTO AL CONSUMO EN EL EXTERIOR

DECRETO-LEY N« 18865

CONSIDERANDO:

Que el impuesto creado por Decreto-Ley N9 18407 constituye un impuesto al consumo en el exterior, por lo cual se hace necesario

ampliar sus disposiciones, de tal modo que la materia imponible comprenda la totalidad de los bienes y servicios adquiridos con ocasión de un viaje al exterior, sea cual fuere la forma, lugar y moneda en que tales bienes y servicios fueron recibidos, adquiridos o pagados;

Que el viaje al extranjero de una persona residente, supone un consumo diario mínimo necesario, por lo que debe establecerse un gravamen mínimo por dicho concepto;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1*— El impuesto creado por el Decreto-Ley N() 18407 se aplicará a la totalidad del valor de los bienes y¡o servicios que cualquier residente adquiera, reciba o pague en conexión con el viaje que efectúe fuera del país, sea que los mismos se adquieran o paguen en el país o en el extranjero, en moneda nacional o extranjera, cualquiera que sea

la procedencia de las mismas. Se aplicará

también respecto al valor de los bienes o servicios recibidos en el exterior a cambio de bienes o servicios, así como al valor del pasaje y de los servicios terrestres en el exterior, quedando modificados en este sentido los Arts. lo y 2o del Decreto-Ley N 18407.

Art. 2—Para la determinación de la materia imponible, el viajero formulará una Declaración Jurada ante la Dirección General de Contribuciones, especificando separadamen te: valor del pasaje, importe de los servicios terrestres y monto de gastos por día de permanencia en el exterior. Sobre la base de e-sa declaración se liquidará el impuesto el mis

mo que será pagado en el Banco de la Nación o en las entidades que éste autorice. A su reingreso, el viajero formulará, dentro del

término de diez días calendarios, la liquidación definitiva de sus gastos; si ésta fuera mayor que la contenida en su Declaración Jurada, cancelará, dentro del mismo término, el saldo del impuesto impago; y si fuera menor el Banco de la Nación; procederá a la

devolución correspondiente, dentro de igual

período.

Art. 3— El impuesto del 10% se aplicará sobre el valor del pasaje, el monto de los servicios terrestres y de los gastos que el viajero proyecte o haya realizado según los mon tos diarios establecidos en las normas reglamentarias vigentes al iniciar el viaje. El impuesto adicional del 50% se aplicará sobre el monto de gastos de viaje que exceda de dichos límites.

En ningún caso el monto del impuesto será menor de cincuenta soles oro <Sj. 50.

00), por día de permanencia en el exterior.

Art. 4— El impuesto a que se refiere el presente Decreto-Ley, se aplicará incluso respecto de los pasajes que habiendo sido adquiridos por residentes, estuvieran pendientes de utilización, salvo que a la vigencia del presente Decreto-Ley, el residente se encuentre en el extranjero.

Los impuestos que hubieren sido pagados en virtud de lo dispuesto en el Decreto-Ley N9 18407, serán deducibles del importe de la liquidación a que se refiere el Art. 2< del presente Decreto-Ley.

Art. 5<— Exceptúase del pago del impuesto a que se refiere el Decreto-Ley N< 18407, y el presente Decreto-Ley a los residentes que salgan del país con salvoconducto expedido en zonas fronterizas, así como los que

viajen por las causales a que se refieren los

incisos f) y g) del Art. 14 del Decreto-Ley N9 18275.

Art. 69— Las autoridades de Migración permitirán la salida del país de los residentes que no acrediten ante ellas el pago o exoneración del impuesto, sea cual fuere la vía y el medio de transporte utilizado.

Art. 79— Deróganse los Arts. 4° y 59 del Decreto-Ley 18407 así como las demás disposiciones legales en cuanto se opongan al presente Decreto-Ley.

Art. 8— El presente Decreto-Ley regirá a partir del cuarto día de su publicación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 25 de mayo de 1971.

Gral. de Div. EP. Juan Velasen Alvarado. Oral, de Div. EP. Ernesto Montagne Sánchez. Tnte. Gral. FAP. Rolando Gil ardí Rodríguez. Vice-Almirante AP. Fernando Ellas Aparicio. Gral. de Brig.. EP. Francisco Morales Ber-múdez Cerrutti.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos