Ley Nº 18839

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 18839

CüSAfíTtA, JUBILACION Y MONTEPIO

ENAPU pagará las parisianas d® sus Ex-servidores desde 1970

DECRETO LEY N 18839

JEL rUESIDENTB] DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley si-guíente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley No. 18027 establece la obligación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de asumir el pago de Jar» pensiones de Cesantía, Jubilación y Montepío de los ex-servidores de la Empresa Nacional de Puertos, comprendidos en el régimen del Pondo de Pensiones del Estado;

Que, jx>r .su parte, el Decreto-Ley No. 18227, en su art ículo 19vl establece ¡ la obligación del Fondo de Pensiones de la Compañía Peruana de Vapores, de efectuar el servicio de las pensiones de los ex-servidores de dicha Compañía en Ja furnia prevista en el indicado dispositivo legal;

Que habiendo recibido la Empresa Nacional de Puertos los activos y pasivos de las entidades que la conformaron, es procedente que incluya dentro del Rubro correspondiente el pago de los servicios que por derecho de pensiones corresixmde a sus ex-servidores;

Que el Fondo de Pensiones de la Compañía Peruana de Vapores carece de capacidad económica para atender el servicio de las pensiones de Cesantía, Jubilación y Montepío a favor de los ex servidores de dicha Empresa, lo que hace procedente adoptar las medidas necesarias para que los pensionistas no sec*i afectados en sus derechos;

-Fu uso de ias facultades de que está investido; y

Con ot voto uprobutorio del Consejo de Ministros;

Jla dado el Decreto-Ley siguiente: .

Artículo 1.— La Empresa. Nacional de Puertos asumirá directamente, a partir del primero de Enero de 1970, el pago de las pensiones de Cesantía, Jubilación y Montepío correspondientes a sus ex-servidores, a quienes haya correspondido ese derecho.

Artículo 2o.— La Compañía Peruana de Vapores, utilizando los recursos de su Presupuesto, transferirá las partidas que sean necesarias para que Fondo de Pensiones de la misma Compañía pueda solventar los egresos que demande el cumplimiento de las obligaciones del expresado Fondo.

Artículo 3'K— Modificase las disposiciones legales, que se opongan sil presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los voiiV" te días do! mes de Abril ele mil novecientos seteuliuno.

General ele División 13 P* JIJAN VELA SCO ALVAHA-1)0, Presidente de la Repit* blica.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNÉ SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros v Ministro da Guerra. Encargado de la Cartera de Marina.

Teniente General PAP, UO-LANI) O G 1 LA UI) I UO I) R l -GIJFZ, Ministro de Aeronáutica.

General de División F*P. EIHS \ It 1V() IV! PRCA 1)0 J A -RUIN, Ministro de Relacione* Ex leí lores.

Teniente General FAP PE-DUO S\LA OftüSCO, Ministro de Trabajo.

General de División RP„ ALFREDO AKRISUEftO CORNEJO, Ministro de Educación.

General de División K\\ ARMANDO ARTOLA AZOV. ItATE, Ministro del Interior.

Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAIMPO, Ministro de Industria y Comer* cío.

Contralmirante AP. LUIS K. YAK CIAS CA BALLERU, Ministro de Vivienda.

General de Brigada EP. ENRIQUE VALDEZ ANGU-I.O, Ministro de Agricultura.

Mayor General FAP. ROLANDO G AIIO CONSTANTINO Ministro de Salud.

General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES ItEUMUDEZ CERIUJTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada El*. ANIBAL MEZA CUADRA CAR DUNA S, M i ni s tro de Transportes y Comunicaciones., Encargado de la Cartera de Pesquería.

General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOI.AKV. Ministro de Energía y Minas.

TOR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 20 de Abril de 107L General de División EP.

JUAN VKLASCO ALVAR!-DO.

General de División EP. ERNESTO MONI AGNE SANCHEZ, Ministro de Guerra Encargado de la Callera di Marina.

Teniente General FAP, ROLANDO Gil,ARDI RODRIGUEZ.

General de Brigada EP,

FRANCISCO MORA LEM DERMUDEZ CERRUTTI.

General de Brigada E.P, ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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