Ley Nº 18737

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 18737

Amplían y aclaran disposiciones legales y normas complementarías que regulan Mercado de Giros

DECRETO LEY N* 18137 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto—Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es necesario ampliar y aclarar las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N 18275 y demás normas complementarias que regulan el Mercado de Giros;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo K» — Sustituyese el texto del artículo segundo del Decreto-Ley N* 18300, por el siguiente:

"Artículo 2 — Los residentes que se encuentren en el extranjero y que regresen al Perú con posterioridad a los términos establecidos para el cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley N 18275, tendrán el término de diez días calendarios, computados a partir de la íécha de su reingreso debidamente acreditado, para cumplir con dichas obligaciones. En este caso el Banco de la Nación adquirirá la moneda extranjera al tipo de cambio de compra vigente en el Mercado de Giros a la fecha en que se cumplan las obligaciones cambiarlas'’.

Articulo 2 — Facultase al Banco de la Nación para

celebrar contratos con sus bancos asociados y con la banca estatal para operaciones en el mercado de giros. Excepcionalmente, y por razones operativas debidamente jus-tilicadas, podrá también celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, para que en su nombre y bajo su control actúen como agentes de dicho Banco, en las ope

raciones del régimen de mercados de giros que éste les encomiende.

Igualmente, facúltase al Banco de la Nación para solicitar y revisar la documentación que se considere necesaria para controlar las operaciones en moneda extranjera que hubieren efectuado las personai naturales y ju

rídicas a que se refiere el presente artículo.

Articulo 3 — El Banco de la Nación, en coordinación con el Banco Central de Reserva del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores, establecerá las normas y procedimientos para la compra y venta de moneda extran

jera en las zonas fronterizas, los que serán aprobados por Resolución Ministerial del Ramo de Economía y Finanzas

Articulo 4* — Las empresas multinacionales que operen al amparo del Decreto-Ley N* 17475, sean personas jurídicas constituidas en el país o sucursales de empresas extranjeras, podrán mantener en moneda extranjera los recursos obtenidos en el exterior. Para este efecto están autorizadas para abrir o mantener cuentas y efectuar depósitos en moneda extranjera en el Banco de la Nación

y en el exterior, con recursos exclusivamente generados fuera <fei país.

La venta de moneda extranjera en el país, por estas empresas, deberá ser hecha al Banco de la Nación, salvo cuando se realice en favor del Banco Central de Reserva del Perú, al amparo del régimen de Certificados de Moneda Extranjera o conforme al Decreto-Ley N* 17475.

Artículo 59 — Las personas naturales extranjeras, que figuren inscritas en el Registro que establece el artículo 12* del Decreto-Ley N* 17475 y sus cónyuges podr&n abrir y/o mantener cuentas bancarias y efectuar depósitos en moneda extranjera en el exterior o en el Banco de la r Nación con fondos generados en el extranjero.

Artículo 6* — Siempre que sean pagadas con recursos provenientes del exterior, las personas naturales extranjeras a que se refiere el articulo anterior podrán ser contratadas con remuneraciones, indemnizaciones y seguros en moneda extranjera. 4

Artículo 7* — Facultase al Banco de la Nación para que autorice la apertura y mantenimiento de depósitos en moneda extranjera en el país a solicitud de personas naturales o jurídicas extranjeras no residentes. Estas cuentas sólo podrán habilitarse con depósitos provenientes del exterior y los Intereses que devenguen, siendo sus saldos de libre disposición del tenedor de la cuenta.

Articulo 8* — En tocios los casos en que el Banco de la Nación autorice la apertura de cuentas corrientes en moneda extranjera, las órdenes de pago que se impartan con cargo a dichas cuentas para su ejecución en el país, serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio de compra que rija en el mercado efe giros del día de la operación, efectuándose la venta obligatoriamente al Banco de la Nación.

Artículo 99 — Los títulos, contratos y cualquier documento, definitivo o provisional, que representen o acrediten la existencia, en favor de personas naturales o jurídicas residentes en el país, de inversiones y acreencias en moneda extranjera en el exterior, a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 6o del Decreto-Ley N* 18275, serán obligatoriamente depositados en custodia por sus titulares o tenedores, a su nombre, en el Banco de la Nación dentro del término de treinta días calendario, computado a partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto-Ley.

Esta obligación rige también para las acreencias obtenidas con posterioridad a la promulgación del Decreto-Ley N* 18275, así como a las que en el futuro se obtengan. En este último caso, el término a que se refiere este articulo se computará a partir de la fecha en que la acreencia sea obtenida.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo constituye delito de defraudación en agravio dei Estado y será sancionado de conformidad con el artículo I9v del Decreto-Ley N* 18275,

Artículo 10* — Facúltase al Banco Central de Reserva del Perú y al Banco de la Nación para que, bajo su control autoricen a las instituciones de crédito del país a mantener cuentas en moneda extranjera en bancos del



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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