Tipo de Norma: Ley
Número: 1873
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01873LEY N. 1873
Higienizacdón de las ciudades
de lea,
Chinelia-alta y Pisco
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República, Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l.°— La Junta Departamental de lea seguirá consignando, á, partir de 1916, en su presupuesto, la suma de mil libras votada por diez años en la ley numero 122.
Artículo 2.° — Desde el primero de enero de 1914 se cobrará en la aduana de Pisco el derecho adicional de dos por ciento con destino á las obras de higie-nizaeión de las ciudades de lea, Chincha-alta y Pisco. Este derecho no se cobrará sobre las mercaderías que se internen di rectamente y que pasen en tránsito, en bultos de origen, para los departamentos de Huancavelica, Ayacucho y Apu rimae.
Artículo 3.° — El Poder Ejecutivo procederá á contratar, previa licitación, la ejecución de la obra de agua y desagüe de la ciudad de loa, pudiendo negociar con tal fin, un empréstito por la suma que fuera necesaria, á cuyo servicio de intereses y amortización se aplicarán la suma votada en el presupuesto departa mental de lea, el producto del derecho adicional que se cobra en la aduana de Pisco y la pensión que deberá abonar el vecindario por razón del servicio higiénico, deduciendo del producto de la última los gastos que este servicio origine
Artículo 4.°—Una vez amortizado el empréstito que se contrate para la eje eución de la obra de higienización de la ciudad de lea, los fondos creados por esta ley se aplicarán ála ejecución de idénticas obras en las ciudades de Chincha-alta v Pisco.
Artículo 5.°—El Poder Ejecutivo hará estudiar y formar presupuestos de las obras de agua y desagüe de las ciudades de Chincha-alta y Pisco.
Artículo 6.° - Las obras de agua y desagüe que se ejecuten conforme á esta ley, pasarán á ser propiedad de los respectivos Concejos municipales, tan pronto como estén amortizados los empréstitos que se levanten para su ejecución.
7.°—Quedan derogados los artículos 2.° y 6.° de la ley N.° 122.
Artículo 8.°—El derecho adicional creado por el artículo 2.° cesará de co-brarse tan pronto como estén amortizados los empréstitos destinados á, la eje. cución de las obras á, que esta ley se re-fiere.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplí-miento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso; en Lima, á. los veinte días de noviembre de mil novecientos trece. — Juan N. Eléspuku, Presidente del Senado.— H. Fuentes, Primer Yice-Presi-dente de la Cámara de Diputados.—/. Alfredo Picasso,, Senador Secretario.—Alberto Secada, Diputado Secretario.
Al Excmo.Sr. Presidente de la República
Por tanto: mando se imprima, puDli-que y circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la casa,de Gobierno, en Urna, á los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos trece.
Guillermo E. Billinghukst.
Baldomero F. Maído mido.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.