Tipo de Norma: Ley
Número: 18711
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18711Ley de Organización y funciones de Escuela
Nacional de Marina
DECRETO LEY N* 18711EL PR!IDENTE DE LA REPUBLICAMercante “Miguel Grau”
CAPITULO m D« sa Administración
POR CUANTO".El Gobierno Revolucionario ha dado «1 Decreto-Ley rt-
(viente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIOCONSIDERANDO:Que el crecimiento de 1& flota mercante peruana a base de modernas unidades requiere la consiguiente capacitación técnica del personal que la opera;
Que la formación técnica del referido personal incluye una capacitación en materia de carácter general y operativo, cuya promoción corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con el Ministerio de Marina;
Que, por lo tanto, se hace imprescindible la creación de una Escuela Nacional de Marina Mercante como Institución
Pública del Sector Transportes y Comunicaciones;
Que por Decreto Supremo N9 3 del 8 de Enero de 1948 se creó la Escuela Náutica "Miguel Gran" para preparar a Oficiales en el ramo de cubiertas y de máquinas con el fin de Que presten servicios en los buques de la Marina Mercante Nacional;
Que la citada Escuela tuvo, también, a su cargo la formación del Cuerpo de Capitanías y Guarda - Costas, creado por Decreta Ley N 17824, y que, no obstante, por.Resolución Suprema N’ 0251-70-MA/DP del 12 de Junio de 1970, se dispuso que la instrucción de los Cadetes del citado Cuerpo se efectuara en la Escuela Naval del Perú, conjuntamente con los Cadetes Navales, tomando la denominación de Cadetes de Capitanías y Guarda - Costas;
Que en consecuencia, no se justifica la existencia de la Escuela Náutica “Miguel Grau”.
En uso de las facultades de que está investida; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LA ESCUELA NACIONAL DE MARINA MERCANTE“ALMIRANTE MIGUEL GRAU"CAPITULO I
De Mt Denominación, Objetivos y Duración
Artículo V — Créase la Escuela Nacional de Marina Mercante “Almirante Miguel Grau” como Persona Jurídica de derecho Público interno del Sector Transportes y Comunicaciones, con personería Jurídica y autonomía administrativa y económica, sujeta en su acción a la política general que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con los planes del Sector.
Articulo — La Escuela Nacional de Marina Mercante “Almirante Miguel Grau” se encargará de la capacitación y formación técnica del personal que debe operar los medios de transporte acuático de acuerdo con las directivas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con el Ministerio de Marina.
Artículo 3 — La duración de la Escuela que crea el presente Decreto Ley, será indefinida.
CAPITULO n
De ras Recursos
Artículo 4o —- Son recursos de la Escuela, que serán destinados sólo a sus propios fines los siguientes:
a. — Los bienes que les sean adjudicados;
b. — Los recursos que el Estado le otorgue a través del Presupuesto Funcional de la República;
c. — Las donaciones y legados de personas naturales y/o jurídicas privadas u oficiales, nacionales o extranjeras.
Artículo 5 — La Dirección de la Escuela así como su representación legal en armonía con las disposiciones del presente Decreto-Ley y las que contenga su Reglamento, estará a cargo de su Director,
Articulo 6 — El Reglamento de la Escuela normará las funciones y atribuciones de su Director, así como la de sus organismos. Será aprobado por Decreto Supremo.
CAPITULO IT De sos Funciones
Articulo 9 — La Escuela tiene por funciones las específicamente señaladas por el presente Decreto - Ley y las que fije su Reglamento, putüendo realizar todos los actos jurídicos Inherentes a ellas. Pero para concertar créditos, enajenar o gravar bienes inmuebles, requerirá de la autorización previa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con sujeción a las disposiciones sobre el particular.
Articulo 8 — La Escuela otorgará a sus egresados sus correspondientes diplomas, a mérito de los: cuales ia Dirección General de Capitanías y Gualda - Costas expedirá los títulos respectivos.
Artículo 9 — La formulación, aprobación y control del Presupuesto de la Escuela se regirá por las disposiciones vigentes para organismos públicos descentralizados y la ejecución del mismo será de responsabilidad del Director.
Artículo 109 — Sin perjuicio de las obligaciones que corresponde a la Escuela respecto de la presentación del oalance como entidad del Sector Público Nacional, debe presentar, dentro de los noventa oías siguientes ai cierre de cada ejercicio anual, su Balance General acompañado de ia memoria, Informes y anexas pertinentes, a los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Economía y Finanzas, respectivamente, para los efectos de la fiscalización que compete legalmente a cada uno de dichos Portafolios; a parte de un informe al primero de los Ministerios, sobre la actividad educacional, docente y administrativa cumplida dentro del mismo periodo anual.
Artículo 119 — La Escuela, por estar encargada de un servicio público sin finalidad de lucro, está exonerada de toda tributación y/o arbitrio y los contratos que celebre lo estarán también del impuesto de registro.
Eu consecuencia, tamb.en está exonerada del pago de impuesto a la importación y consulares respecto de Jos equipos y material que importe para su aplicación exclusiva al cumplimiento de sus fines, y en tanto no se opongan a las dispo-aiciones legales sobre promoción industrial.
Artículo 12 — Los servidores de la Escuela estarán sujetos al régimen de la Ley N 11377 y conexas.
Articulo 13< — El nombramiento del Director y Eub -Director. recaerá en Oficiales de la Marina de Guerra del Perú •n situación de actividad, disponibilidad o retiro.
Articulo 149 _ La Escuela ejercerá sus funciones de conformidad con los principios enunciados en los Decretos-Leyes Nos. 17797, 17870 y disposiciones conexas, y, en. lo que se refiere ai aspecto educacional, adecuará su acción & loa nuevos lincamientos y proyecciones de la educación nacional
CAPITULO V
Disposición*» CvmpkrorobriM
Artículo 169 — Amplíase el Art. 179 tu la Orgánica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ít¡> 17626, con el
siguiente inciso:
“e. La Escuela Nacional de Marina Mercante”
Articulo 169 — La obligación de los alumnos da la Escuela Nacional de Marina Mercante, relativa al Servicio Militar Obligatorio, será cumpid& en la misma Escuela,
CAPITULO VI
Deposiciones Transitorias
Artículo 179 — La Escuela iniciará sus actividades provisionalmente en el actual local de lá Compañía Peruana de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.