Ley Nº 18471

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 18471

Tipo de Norma: Ley

Número: 18471


Visualización de la norma: Ley 18471



Descargar Ley 18471 en PDF -

documento PDF

 18471

Causales de despedida de los trabajadores sometidos al régimen de actividad privada

DECRETO LEY N* 1*471 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

5R1 Gobierno Revolueiooark) ha dado el Deoreto-Ley si guiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad eon el Artíouk) 45* de la Constitución. - corresponde al Estado legislar sobre las relaciones laborales y la defensa de los trabajadores en general;

Que el derecho al trabajo es proclamado por el Artículo 39* de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ratificada por Resolución Legislativa. N 13282, por lo que el Gobierno Revolucionario debe garantizar este derecho y consecuentemente, la estabilidad en el empleo;

Que la estabilidad. del trabajador consciente tfe sus obligaciones y derechos propende al incremento de la productividad;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el roto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente;

Artículo 1“. — los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de actividad privada, solo podrán ser despedidos por las causas siguientes;

a. Palta grave; y,

b. Reducción o- despedida total del personal, autorizada por resolución- de la- Autoridad de Trabajo, debida, a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo V. — Constituye falta grave que dá lugar a la despedida inmediata del trabajador, las siguientes:

a. EL descuido u omisión en el cumplimiento de las obligaciones de trabajo que ocasionen-daño grave o creen riesgos igualmente graves, contra las personas, los bienes o la seguridad cfel centro de trabajo;

b. Las informaciones falsas proporcionadas intencionalmente al empleador, o a sus superiores que ocasionen perjuicios graves a la empresa;

c. La utilización o disposición de los bienes del centr» de trabajo en perjuicio del empleador y en beneficio propio o de terceros:

d. La realización en provecho propio o de terceros do actividades idénticas a las que ejecuta para el empleador, atrayendo la clientela de éste, causándole grave perjuicio:

e. El uso o entrega a terceros de procedimientos de fabricación considerados secretos, así como informaciones de igual naturaleza, que ocasione perjuicio al empleador;

f. La reiterada resistencia a cumplir las órdenes de sua superiores en relación con sus labo.es o no dar cumplimiento repetidamente a los reglamentos de seguridad;

g. La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, y aunque no sea reiterado, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revistan excepcional gravedad;

Las ausencias injustificadas por más de tres días coa-

aecufrivos; - e

i. Ausencias injustificadas no consecutivas por más do cinco días al mes o más de quince días al semestre.

Artículo 3. — Si la causa que justifica el despido no resultare probada por el empleador, éste será obligado a elección del trabajador:

a, A la reposición en el trabajo y al pago de una suma igual a las remuneraciones que hubiere dejado de percibir hasta el momento de la reposición, así como a los otros derechos que pudieren corresponderlé; o,

b. . Al pago del equivalente de tres meses de remuneraciones, si el trabajador se decide por la terminación de la. relación de trabajo, además de una suma igual a las remu-.neraciones dejadas de percibir hasta la fecha de la resolución que pone término, a la reclamación, y demás derechos que pudieran, corresponde ríe.

Artículo 4. — Toda despedida, por causa justificada deberá ser notificada al trabajador por el empleador mediante carta remitida notarialmente o por intermedio del Juez de Paz a falta de Notario y comunicada simultáneamente a l*u» Autoridades de Trabajo, indicándose en ambos documentos, de manera precisa, la causa de la despedida y la fecha en que el trabajador debe cesar. Tales avisos deberán ser cursados inmediatamente después de conocido o investigado, cuando sea necesario, por el empleador, el hecho invocado para el despido.

Artículo 5. — La solicitud que formule el empleador al Ministerio de Trabajo para suspender parcial o totalmente en- forma temporal sus actividades, así como para reducir el personal, turnos, horas y dias de trabajo y para despedir totalmente al personal por liquidación de la empresa a que se refiere el inciso b. del Artículo lq de este Decreto-Ley, serán resueltas de conformidad con el procedimiento siguiente:

a. Recibida la solicitud, el Ministerio de Trabajo pedirá dictamen sobre la misma al Ministerio del Sector correspondiente, con conocimiento de los representantes de los trabajadores. Este dictamen, debidamente fundamentado, será emitido dentro del término de quince cMas.

b. Recibido el dictamen, la Autoridad de Trabajo convocará a los representantes de los trabajadores y del empleador a reuniones en Juntas de Conciliación, las que tendrán una duración no mayor de ocho días.

c. Si las partes no se pusieran <le acuerdo, la sott-citud será resuelta en primera instancia por la Sub-Direc-ción correspondiente, dentro del término de cinco días.

d. Las partes podrán apelar de esta resolución dentro del término de tres días, debiendo resolver en segunda y última instancia, la Dirección Regional de Trabajo, dentro del término de cinco días.

En dichas solicitudes deberá indicarse Ja nómina de lo# trabajadores afectados.

El aviso del despido por esta causa será de treinta dias, que se computarán a partir de la fecha de la Resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo G’ — La resolución de la Autoridad cíe Trabajo no surtirá efectos si el empleador no acredita haber abonado el importe de los beneficios sociales correspondientes a los trabajadores afectados por la medida de reducción a que se refiere el articulo anterior, con el certificado de consignación expedido por el Banco de la Nación a nombre de cada uno de tales trabajadores o con el recibo expedida por éstos. La liquidación de dichos beneficios deberá ser aprobada previamente por las Autoridades de Trabajo.

Artículo 1* — Si el empleador decidiera contratar nuevo personal, está obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo anterior, a dar preferencia a los trabajadores despedidos que por su categoría y calificación pudiesen ocupar los puestos ofrecidos.

El empleador queda obligado a comunicar a los trabajadores despedidos, en el domicilio que .éllos hayan indicado, y en forma fehaciente, la fecha de su posible reingreso dando aviso, al mismo tiempo, a la Autoridad de Trabajo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos