Tipo de Norma: Ley
Número: 1844
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01844LEY i\.= 1844
Modificando los artículos 6.° y 18 de la Ley N.° 53 que estableció la Caja de Depósitos y Consignaciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
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Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
\El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
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Artículo l.°—Amplíase y modifícase el artículo 6.° de la ley S.0 53 en los términos siguientes: Artículo 6.°—La fjaja de Depósitos y Consignaciones tendrá permanentemente constituida una garantía equivalente al total de los depósitos y consignaciones judiciales y administrativas, en bienes inmuebles, en títulos de la*deurla pública, fiscales, de
partamentales ó municipales de Lima, ep acciones de la Compañía Nacional de
Secaudación de Impuestos fiscales, en dúos ó cédulas hipotecarias, territo-
i* ales, de tranvías ó ferrocarriles, v t-ain-
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biién de trasportes marítimos, siempre que tratándose de estos últimos, el ser-
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vicio de amortización é intereses esté sustentado por ley especial, que aplique fondos suficientes para ese servicio, y finalmente en bonos ó cédulas de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima. Lia equivalencia de la garantía á que se refiere este artículo, se apreciará toman-do como hase el valor de cotización oficial de la Bolsa Comercial de Lima.
!La proporción en que se constituya la gliran tía de estos ral ores, se establecerá de común acuerdo entre el Gobierno yíel Director de la Caja.
|E1 monto de dicha garantía será- fijada por el Gobierno en vista de los datos qúe suministren el Poder Judicial y las oficinas de la administración pública.
Artículo 2.°—Modifícase el artículo 18 de la citada ley en los términos siguientes: Cuando el depósito ó la intervención que decreten los jueces, en uso de sus facultades legales, consista en bienes inmuebles ó establecimientos industriales, deberán de oficio ó á solicitud de parte interesada obligar al depositario ó interventor á que rinda cuenta trimestral durante el litigio, sin perjuicio de la cuenta final; v el saldo del di-
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ñero que resulte en su poder, con solo la deducción de los fondos que, por fijación del Juez, deben retener para los gastos necesarios, pasará á la Caja de Depósitos y Consignaciones de que se ocupa esta" ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos trece.—Juan N. Eoéspuru, Presidente del Senado. — H. Fuentes, 1er. Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
— J. Alfredo Picasso, Senador Secretario.— Santiago D. Parodia Diputado Secretario.
Al Excrao. Sr. Presidente de la República.
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Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cutn. piimiento.
Dado en la casa de Gobierno, en Li. ina, á los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos trece.-Guiuleu. MO E. Billtnghurst.— B. F. Maldonado,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.