Tipo de Norma: Ley
Número: 184
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00184LSY No. 184.
Aduanas de Loreto
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Fermina Ha dado la ley siguiente:
Art. l.°—En las aduanas del departamento de Loreto, todas las mercaderías enumeradas en la sección séptima del Arancel de Aforos hoy. vigente, pagarán un derecho de importación de 15G sobre el avalúo que en él se les señala.
Art. 2.°—Declárase libres de derechos de importación: el ganado en pié; las embarcaciones destinadas á la navegación, sean ó no á vapor, en piezas ó armadas, y los elementos exclusivamente navales; el carbón de piedra; las herramientas y máquinas de toda clase para la agricultura y las industrias; los rieles
cotí sus útiles y todo el material rodante
ra ferrocarriles; el oro amonedado; los jbros v titiles de enseñanza; los hornos oara uso industrial; los alambiques rectificadores de cobre; las pailas de hierro v de cobre de más de 46 kilos de peso; y las tichelas ó tacitas y otros útiles de uso exclusivo para la explotación de las
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^ Art. 3.°—Todas las demás mercaderías que se introduzcan pagarán el derecho de 30' r sobre su avalúo, con excepción de la joyería de oro y plata con piedras preciosas y las piedras preciosas sueltas que pagarán 3G; el oro y la plata labrados, que se gravarán con 10'f; v los fósforos de palo, que pagarán por todo derecho de importación y de consumo el específico señalado en el Arancel.
Art. 4.°—Toda goma que se exporte por las mismas aduanas, cualquiera que sea su clase ó calidad, pagará un derecho de 20 centavos por kilogramo, peso bruto, ó de 24 centavos, peso neto, cuando no estén encajonadas
Art. 5.°—De ese derecho de exportación se aplicarán dos centavos á formar un fondo destinado á las primas que por ley especial se concederán para fomentar el plantío de los árboles de jebe, á cuyo efecto se llevará cuenta especial del producto de ese ingreso, el cual se empozará en la Caja de Depósitos y Consignaciones.
Art." 6.° — Esta ley empezará á surtir sus efectos ciento veinte días después de su promulgación.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.—Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los 24 días del mes de enero de 1906.—M. Irigoyen, Presidente del Senado.— Antonio Miró Quesada, Diputado Presidente. — José Manuel García, Senador Secretario. — Fermín Málaga Santolalla, Secretario de la Cámara de Diputados.
Exemo. señor Presidente déla República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.—Casa de Gobierno, Lima, 27 de enero de 1906.—José Pardo.—A. B. Leguía.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.