Ley Nº 18384

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 18384

GOBIERNO REVOLUCIONARIO APROBO LA LEY DE COMUNIDAD INDUSTRIAL

Texto del Decreto Ley No. 18384

DECRETO LEY N* 18334 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N 18350, Ley General de Industrias, dispone en su Título Octavo la creación

de la Comunidad Industrial, cuyos objetivos y funcionamiento deben normarse por Ley Especial:

En uso de las facultades de que está investido: y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto-Ley siguiente;

CAPITULO I

Definición, Objeto, Nombre, Domicilio y Duración

Artículo I9—La Comunidad Industrial, creada por Decreto-Ley N 18350, es persona jurídica de derecho privado y está integrada por el conjunto de

los trabajadores éstables que laboran a tiempo completo en una Empresa Industrial.

Artículo 2°—La Comunidad Industrial existe en las Empresas Industriales que tengan seis o más trabajadores o en aquellas que, teniendo menos de seis trabajadores su ingreso bruto anual sea de más de un millón de soles oro. Este monto será regulable por el Ministerio de Industria y Comercio, cuando la situación lo requiera, mediante Decreto Supremo.

La Empresa Industrial que no tenga Comunidad Industrial de acuerdo a lo prescrito, se regirá por la legislación sobre Pequeña Industria y Artesanía.

Artículo 39—Son objetivos de la Comunidad In

dustrial;

a. Fortalecer Ja Empresa Industrial mediante ta acción unitaria de los trabajadores en la gestión, en el proceso productivo, en la propiedad empresarial y en la reinversión, así como por medio del estímulo a formas constructivas de interrelación entre el Capital y el Trabajo.

b. Unificar la acción de los trabajadores en la gestión de la Empresa Industrial para cautelar sus derechos e intereses que como propietarios les acuerda el Decreto-Ley N9 18350.

c. Administrar los bienes que reciba, en beneficio de los trabajadores.

d. Promover el desarrollo social, cultural, profesional y técnico de los trabajadores.

Attículo 4o—Para nominar una Comunidad Industrial se utilizará el nombre, denominación o razón social de la Empresa, precedido de los términos: "Comunidad Industrial''.

Artículo 5°—El domicilio de la Comunidad Industrial está ubicado en la localidad donde funciona el centro laboral principal de la Empresa.

Artículo G°—La Comunidad Industrial dura mientras existe la» Etnpresa Industrial.

Artículo 7—El presente Decreto-Ley se aplica n las Comunidades Industriales de las Empresas ubicadas dentro del Sector Industrias del Ministerio de Industria y Comercio.

CAPITULO II

De la instalación, reconocimiento y registro

Artículo O9-—Lo Comunidad Industrial de cada Empresa Industrial se instalará a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley y en todo caso, en plazo.no mayor de sesenta días calendario. La instalación se llevará a cabo en Asamblea a la que concurrirán los trabajadores estables que laboran a tiempo completo en la empresa, levantándose un acta de Instalación, la que será suscrita por todos los presentes y legalizada por Notario Público, y 3 falta de éste, por el Juez ele Paz de la localidad. El trabajador de mayor categoría administrativa presente en la empresa convocará y presidirá la Asamblea de Instalación. Los miembros de la Comunidad Industrial que laboren en subsidiarias, sucursales y/o agencias de )a empresa fuera de la sede, procederán de acuerdo a lo señalado en el artículo 30° del presente Decreto Ley.

En caso de que la Comunidad Industrial no se hubiese instalado dentro del plazo señalado, el Ministerio de Industria y Comercio procederá a instalarla de oficio, a pedido de cualquier trabajador de la Empresa Industrial. Si no llegara a instalarse la Comunidad Industrial, la deducción del quince por ciento de la Renta Neta que corresponde a ella, pasará a incrementar las rentas do! Estado, basta qua se cumpla con dicha Instalación.

Artículo 9P—Las Comunidades Industriales de las nuevas Empresas que se establezcan, se instalarán dentro de los treinta días calendario después de iniciado el proceso productivo siguiéndose el procedimiento señalado en el artículo anterior.

Artículo 109—En la Asamblea de instalación se elegirá, mediante votación directa, un Comité Organizador cuya finalidad será redactar el Proyecto de Estatuto de la Comunidad Industrial y llevar a efecto, dentro de los treinta días calendario siguientes a la Asamblea de instalación, el proceso electoral para elegir el Consejo de la Comunidad. Elegido el Consejo de la Comunidad, cesa el Comité Organizador.

Artícuio 11*—Aprobado et Estatuto por la Asamblea General y elegido el Consejo de la Comunidad, éste solicitará dentro de los ocho días siguientes el reconocimiento y la Inscripción de la Comunidad Industrial al Ministerio de Industria y Comercio, en Lima y Callao, y por intermedio de la autoridad política en provincias, presentando copia legalizada del Acta de Instalación, la relación de miembros de la Comunidad Industrial y de su Consejo y copia de su Estatuto.

El Ministerio de Industria y Comercio, hará el reconocimiento de la Comunidad Industrial, que haya cumplido con los requisitos prescritos en este Decreto-Ley, mediante Resolución, adquiriendo desde entonces ol pleno ejercicio de la personería jurídica que la Ley te acuerda, procediendo a inscribirle en el Libro de Registro de Comunidades Industriales que llevará dicho Ministerio.

CAPITULO III

De los Miembros de la Comunidad Industrial

Artículo 12f—Son miembros de la Comunidad Industrial de una Empresa Industrial, los trabajadores estables a tiempo completo que perciben sueldo o salarlo y laboran real y efectivamente en la empresa. Sus derechos y obligaciones en la Comunidad Industrial comienzan al instalarse ésta, o al ingresar a la empresa sí ella está instalada y terminan cuando el trabajador deja de prestar servicios en la Empresa Industrial. Un trabajador, solamente puede ser miembro de una Comunidad Industrial.

Artículo 139—Son obligaciones de los miembros de la Comunidad Industrial:

a. Cooperar con su esfuerzo al desarrollo de la Comunidad Industrial y de su Empresa.

b. Asistir a las Asambleas.

*

c. Elegir a los miembros del Consejo de la Comunidad.

d. Cumplir con las obligaciones que establezca el Estatuto.

Artículo 14*—Son derechos de los miembros de ta Comunidad Industrial:

a. Emitir voto en los casos pertinentes.

b. Ser elegidos para Integrar el Consejo de la Comunidad, con excepción de aquellos trabajadores propietarios de acciones o participaciones en e! capital de la propia empresa que no procedan de la Comunidad Industria!, Un trabajador no podrá simultáneamente Integrar el Consejo de la Comunidad y ser Dirigente Sindical.

c. Recibir, después de haber laborado real y efectivamente por más de un año en la empresa, como miembro de su Comunidad Industrial, la parte correspondiente de las Utilidades de las acciones, participaciones y/o la de los Intereses de los bonos, que la Comunidad Industrial baya adquirido, antes de llegar al cincuenta por ciento del Capital Social de la empresa. La distribución de las utilidades se hará en la forma siguiente: cincuenta por ciehto a todos por Igual y cincuenta por ciento proporcionalmente a los años de servicio como miembro de la Comunidad Industrial.

d. Recibir en propiedad individual las acciones que la Comunidad Industria! emita, por las acciones, participaciones y bonos que ella posea desde el momento que alcance el cincuenta por ciento del Capital Social de la Empresa Industrial y las utilidades distribuí bles correspondientes.

e. Recibir otros beneficios que pudiera otorgar la Comunidad Industrial.

Artículo 15*—Los miembros cesantes de la Comunidad Industrial o sus herederos recibirán:

a. La compensación monetaria a su esfuerzo en la formación del patrimonio común, en la forma que establece el artículo 21® del présente Decreto-Ley, cuando no sea propietario individual de acciones emitidas por la Comunidad Industrial.

b. El valor monetario que corresponda a las acciones de su propiedad, a que se refieren los artículos 22p y 23* del presente Decreto-Ley.

CAPITULO IV Del Patrimonio

Artículo 16*—El patrimonio dé la Comunidad Industrial está constituido:

a. Por acciones o participaciones originadas por la reinversión, libre de todo Impuesto a la Renta, de! quince por ciento de la Renta Nela de la Empresa Industrial, basta alcanzar el cincuenta por ciento del Capital Social de dicha empresa. Esta re-fnvérsión se capitalizará de inmediato, libre de todo Impuesto a la Renta.

b. Por acciones o participaciones del Capital Social de la propia Empresa adquiridas con el quince por ciento de la Renta Neta, libre de impuesto a la Renta, cuando no fuera conveniente la reinversión en ella, y la Comunidad Industria! no hubiera alcanzado el cincuenta por ciento de! Capital Social. Esta transferencia libre de todo impuesto a la Renta, se hará previa autorización del Ministerio de Industria y Comercio.

c. Por la parte db las reinversiones efectuadas por la Empresa Industria! en otras empresas, en la proporción que corresponda a las acciones de la Comunidad Industrial en su empresa. Esta reinversión será capitalizada pagando los impuestos correspondientes.

d. Cuando se trate de Empresas Industriales dedicadas a industrias básicas, por los bonos de la misma Empresa y/o acciones o participaciones de otras Empresas Industriales adquiridos con el quince por ciento de la Renta Neta, libre de Impuesto a la Renta. Por esta operación no se pagará Impuesto a la Renta.

e. El Fondo General de la Comunidad Industrial.

f. Otros bienes que adquiera a cualquier titulo.

Artículo 17°—Las acciones, participaciones o

los bonos de su Empresa Industrial que formen parte del patrimonio de la Comunidad Industrial, no podrán ser materia de transferencia a ningún título,

nf servir de garantía, salvo que en este último caso se trate de operaciones con la Banca Estatal.

Artículo 10*—Las acciones Individuales que la Comunidad Industrial emita por las acciones, participaciones o bonos de su propiedad, son intransferibles, siendo únicamente redimibles por la Comunidad Industria!. En caso que e! trabajador ceso, hay obligación de vender sus acciones a la Comunidad Industrial, la que está obligada a adquirirlas.

Del Fondo General de la Comunidad Industrial

Artículo 19°—El Fondo General de la Comunidad Industrial está constituido por:

a. Fondo ordinario:

(1) Dividendos, utilidades e intereses de las acciones, participaciones o bonos adquiridos a su nombre.

(2) El aporte en cada ejercicio, libre de impuesto a la Renta, del quince por ciento de la Renta Neta de la Empresa Industrial, cuando la Comunidad Industrial baya alcanzado el cincuenta por ciento del Capital Social de la Empresa.

(31 Otros ingresos que obtenga a cualquier título.

b. Fondo excepcional:

Una cantidad por año no mayor del veinte por ciento del monto anual de la reserva para indemnización de los trabajadores, en caso excepcional y sólo si se requiere este monto cuando no existe fondo normal para compensar a los trabajadores que tuvieran que cesar. Estas entregas no devengarán intereses y serán devueltas por la Comunidad Industrial en forma progresiva, debiendo, en todo caso, quedar saldadas cuando el fondo normal de la Comunidad Industrial alcance una suma suficiente para atender sus necesidades.

Artículo 20"—El Fondo General se utilizará:

a. Antes que la Comunidad Industrial alcance el cincuenta por ciento del Capital Social de la Empresa, para compensar a los miembros que cesen, sin que tal compensación exceda anualmente la mitad del Fondo disponible, en las condiciones fijadas en el artículo 21- del presenté Decreto-Ley.

b. Después que la Comunidad Industrial alcance el cincuenta por ciento del Capital Social de la Empresa para:

(t) Compensar a tos miembros que cesen y que no sean propietarios individuales de acciones emitidas por la Comunidad, en las mismas condiciones del inciso anterior.

(2) Adquirir las acciones de propiedad individual de los miembros de la Comunidad Industrial que cesen.

(3) Invertir:

(a) En su propia Empresa Industrial para mantener el cincuenta por ciento cuando se amplíe el Capital Social.

(b) En Bonos del Estado.

(c) En nuevas Empresas Industriales o en ampliación de otras.

(4) Paqar los dividendos, utilidades o intereses, a los trabajadores que posean acciones emitidas por la Comunidad y a los nuevos trabajadores qué aún no hayan recibido acciones.

e. Antes y después dé que la Comunidad Industrial alcance el cincuenta por ciento del Capital Social de la Empresa para:

(1) Distribuir utilidades reservando un porcentaje no menor del veinte por ciento para los fines de la Comunidad y gastos administrativos.

(2) Sufragar los gastos de administración de la Comunidad Industrial, los que no sobrepasarán del cinco por ciento del ingreso anual del Fondo.

(3) Sufragar los gastos que demande el desarrollo social, cultural, profesional y técnico de sus miembros, los que no sobrepasarán dof veinte por ciento de! Ingreso anual del Fondo.

Artículo 21*—La compensación que reciba el trabajador que cesa en la Empresa antes de que la Comunidad Industrial alcance el cincuenta por ciento del Capital Social se obtiene dividiendo la mitad del valor de las acciones, participaciones y/o bonos de la Comunidad Industrial, al momento del cese, entre la suma de días laborados real y efectivamente por todos los trabajadores como miembros de la Comunidad y multiplicando el cuociente por el número de días laborados real y efectivamente por el trabajador cesante, como miembro de la Comunidad, sin tener en cuenta el monto dejas remuneraciones percibidas.

Artículo 229—Al alcanzar la Comunidad Industrial el cincuenta por ciento del Capital Social de la Empresa, el valor de cada acción que emita la Comunidad se obtendrá dividiendo el valor total de las acciones, participaciones y/o bonos que posea la Comunidad entre la suma de meses laborados real v efectivamente por todos los trabajadores miembros de la Comunidad Industrial.

El número de acciones que en propiedad Individual corresponde a cada trabajador será Igual al número de meses laborados real y efectivamente por el titular.

Artículo 23*—Después de la primera distribución de acciones, la Comunidad Industrial emitirá nuevas acciones del mismo valor cada cinco anos por el total de acciones, participaciones y/o bonos obtenidos en ese período, de acuerdo a los numerales (2) y (3) del inciso b. del artículo 20 del presente Decreto-Ley.

La distribución se hará de acuerdo a lo establecido en el articulo anterior.

Artículo 24-»—En caso de empresas industriales que explotan industrias básicas, la Comunidad Industrial emitirá y distribuirá acciones de propiedad individual, conforme los artículos 229 y 23* del presente Decreto-Ley, cuando la suma del valor de los bonos que posea en su empresa y el valor de las acciones y participaciones que tenga en otras, sea igual al cincuenta por ciento del valor del Capital Social de su propia empresa.

CAPITULO VI

De la Dirección, Administración y Conlroí

Artículo 25* — La dirección, administración y control de la Comunidad Industrial están a cargo de:

—La Asamblea General

—El Consejo de la Comunidad.

Artículo 26* — La Asamblea General es la autoridad suprema de la Comunidad Industrial: incluye a todos los miembros de ésta, siendo su decisión soberana y obligatoria para todos éllos, sin excepción.

Artículo 27* — Compete a la Asamblea General:

a. Aprobar el Estatuto de la Comunidad Industrial y modificarlo en su caso.

b. Elegir y remover al Presidente y demás integrantes del Consejo de la Comunidad.

c. Aprobar o desaprobar la gestión social, las cuentas y el balance del ejercicio de la Comunidad Industrial.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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