Ley Nº 18296

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 18296 AMPLIAN ALGUNOS DISPOSITIVOS DE LA LEGISLACION SOBRE REFORMA AGRARIA PARA SU MEJOR APLICACION

DECRETO-LEY Ny 18296

Considerando.

Que es necesario ampliar algunos dispositivos de la legislación sobre Reforma Agraria para la mejor aplicación de Ja misma;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. E— Adiciónase al primer acápite del Art. 8 Jel Decreto-Ley N" 17716 la siguiente frase;

“Se presume que ha transcurrido el térmi-no para el abandono si no ha sido cultivado

el predio o la parte de él, materia del abando-

*

no, durante el año agrícola anterior a la fecha de la nspeceión ocular, salvo prueba en contrario relativa a los dos años restantes"

Ai t. 2o— Modificase el Art. 26 del Decreto Ley N 17716 en los términos siguientes:

“Art. 26“— La Dirección de Zona Agraria respectiva determinará la Región a que corresponde cada predio afectado. Las reclamaciones que puedan presentarse serán resuellas dentro del término máximo de 60 días por la Dirección General de Reforma Agraria y A-sentamiento Rural, cuya determinación será inobjetable y definitiva".

Art. 3y— Adiciónase al Art. 42 del Decreto-Ley N 17716 modificado por el Decreto-Ley N° 18003 los siguientes acápites:

“Se considera, igualmente de Interés Social

la desocupación para:

a) Habilitación con construcción simultánea, por los propietarios, de viviendas de tipo e-conómico para usos complementarios o industriales, en cuyo caso la ndemnizacion que corresponda a los ocupantes de las parcelas será igual al 50 por ciento del valor de las tierras que se fije de acuerdo al De

creto-Ley N 17803.

b) Unicamente habilitación, por los propietarios, de lotes para vivienda de tipo económico o industriales y los servicios respectivos, en cuyo caso los ocupantes de las parcelas recibirán una indemnización del 75 por ciento del valor de las tiernas que se lije de acuerdo al Decreto-Ley N° 17803.

c) Habilitaciones pre-urbanas, por los propietarios, en cuyo caso el ocupante tendrá derecho preferencial a la transferencia de un lote pe el valor de costo que determinará

el Ministerio de Vivienda, compensándose, hasta donde alcanzare, con la indemnización que significará el 100 por ciento del

valor de expropiación, fijado de acuerdo al Decreto Ley N“ 17803; el saldo, si fuera de cargo: del propietario, será pagado al contado y si fuera en contra del ocupante, éste le abonará en 10 armadas anuales iguales, sin intereses.

En caso que por incumplimiento del propietario de las normas legales sobie habilitación o de las condiciones señaladas en el presente artículo, se expropiad con fines de Reforma Agraria el predio rústico ubicado en la zona de crecimiento urbano o en la zona sub-urtaana, el valor se fijará de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto-Ley 17803 y sus reglamentos".

Art. 4— Adiciónase al Art. 51 del Decreto-Ley N 17716 el siguiente párrafo:

“Los términos fijados en la presente Ley para la presentación de declaraciones, recursos y demandas, se computarán por días calendarios cuando sobrepasen de lo 30 días".

Art. 5-'— Modifícase el Art. 65 del Decreto-Ley N° 17716 en los términos siguientes:

“Art. 65'— En caso que por cualquier causa la afectación comprenda más de la mitad de la superficie útil en un predio y éste no se encuentre eficientemente explotado, la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural podrá expropiar la totalidad del predio y/o en todo o en parte las maquinarias, herramientas, implementos agrícolas, aperos,

animales de trabajo y demás muebles que considere necesarios para el mantenimiento de la unidad de producción, tasándolas al valor de adquisición castigado en libros.

Cuando se afecte la totalidad de un predio ganadero, la referida Dirección General podrá

expropiar el ganado existente en el mismo. Si sólo se afectara parle del predio se expropiará la cantidad proporcional correspondiente, considerando la capacidad forrajera de los pastos.

La valorización del ganado y plantaciones permanentes sera teniendo en cuenta los precios promedio de plaza, la producción en caso, los datos que figuran en la contabilidad

del propietario y el costo de instalación, según sea el caso.

El valor de la maquinaria y la parte de los edificios construidos para adaptarlos a dicha maquinaria y que en caso de ser separada tales edificios pierdan su valor o sufran gran deterioro que los haga inutilizables, será el valor castigado que figura en los libros de conlabilidad de la empresa.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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