Ley Nº 18177

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 18177

A petición de los Decanos se creó la Federación de Colegios de Abogados

al ejercicio permanente pero que, sin embargo, la eventualidad de la labor sobrepase su justo límite, deberá también inscribirse en el Colegio respectivo abonando la mitad de los derechos, todo lo que será materia de reglamentación por la propia Federación de Abogados.

Articulo 119 — Encárgase al actual Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Colegios de Abogados la elaboración del Proyecto de Reglamento que presentará a la Asamblea y todo lo relativo a la organización de los procesos electorales para elegir delegados, en coordinación con cada Colegio.

Asimismo, el actual Comité en referencia podrá, de Inme

diato, emitir el Carnet Unico de ejercicio profesional con la

la Federación. Dicho Consejo se reunirá, ordinariamente, una vez ni año; y, extraordinariamente, cuando lo solicite el Comité Ejecutivo o lo pidan tres o más Colemos.

DECRETO LEY 18177

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley si-%uien¿2:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que la Federación Nacional de Colegios de Abogados, que reúne a los Colegios de Abogados de la República, es un organismo profesional que debe tener forma legal conforme lo ha solicitado la Segunda Conferencia Nacional de Decanos de Colegios de Abogfdos del Perú, reunida en Lima en el mes de Octubre de 1967;

Que, teniendo en cuenta el Anteproyecto de Ley que dicha Segunda Conferencia de Decanos presentara, conviene además establecer el carnet único para el ejercicio de la abogacía en lodo el territorio nacional, sin perjuicio de la colegiación obligatoria en el Colegio correspondiente;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Articulo — La Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú representa a la profesión de abogados en todo el País y coordina la acción de los Colegios de Abogados de la República sin perjuicio de la autonomía que les corresponda a estos, de acuerdo con la ley y sus estatutos. La Federación Nacional de Colegios de Abogados es persona jurídica de derecho público interno, de carácter exclusivamente profesional y tiene como sede la Capital de la República.

Articulo 29 — Son atribuciones de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú:

a) Representar a la profesión de abogado de todo el país y coordinar la acción de los Colegios de Abogados de la República, sin menoscabo de la autonomía que corresponde a dichas instituciones;

b> Ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre ejercicio de la abogacía en todo el ámbito nacional;

c> Dirimir los conflictos que surgieran entre los Colegios de Abogados;

d) Promover la celebración de Congresos de Abogados;

e) Realizar el intercambio cultural con instituciones si-{Hilares de otros países;

f) Mantener un servicio de bibliografía y publicaciones^ Jurídicas nacionales y extranjeras; y

gú Editar una revista o las publicaciones que juzgue necesarias.

Artículo 39 — Son órganos de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú:

a) La Asamblea;

b) El Consejo Superior; y

o) El Comité Ejecutivo.

Articulo 4C> — La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por tres delegados elegidos por cada Colegio de Abogados en iu misma lecha en que eligen $u Junta Directiva.

En la presente ocasión, se tendrá como uno de dichos tres Delegados a quienes hayan sido electos como delegados titu** Jares al actual Consejo de la Federación Nacional de Colegios <le Abogados; y, para integrar las respectivas Delegaciones, cada Colegio realizará una elección para elegir a dos delegados más. cuyo acto se realizará dentro del presente año.

La Asamblea se reunirá e instalará, por primera vez, para

elegir al Comité Ejecutivo y aprobar el Reglamento. En lo

sucesivo se reunirá cada dos años, con el mismo objeto y para Jas demás decisiones institucionales.

La Asamblea sesionará, extraordinariamente, por Convocatoria del Consejo Superior o a pedido de cinco o más Colegios, podiendo sesionar en cualquier lugar de la República.

Articulo 5" — El Consejo Superior está compuesto por los Decanos de los Colegios de Abogados. Los Decanos podrán hacerse representar, en caso de impedimento por un miembro de ia respectiva Junta Directiva de cada Colegio y, en caso de imposibilidad material, por un abogado residente en el lugar do la Convocatoria, siempre y cuando dicho abogado tenga unís do diez años de ejercicio profesional y sea miembro activo, o lo haya sido, del Colegio que lo designe como su Delegado.

El Consejo Superior estará presidido por el Presidente de

El Consejo Superior aprobará el Presupuesto Anual de la Federación, asesorará al Comité Ejecutivo en asuntos importantes y convocará a los Congresos de Abogados señalando su sede y sancionando su Reglamento y Temario.

El Consejo Superior puede reunirse en cualquier lugar de la Renúbüca.

Artículo (i1 — El Comité Ejecutivo estará constituido por un Presidente, dos Vice-Presidentes (Primero y Segundo), un Secretario y un Tesorero, elegidos por la Asamblea, por dos años debiendo representar a ios abogados de los Colegios de Abogados de las diversas regiones del país. Los miembros del Comité Ejecutivo no podrán ser reelegidos.

Artículo 79 — Son atribuciones del Comité Ejecutivo:

a) Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos y resoluciones del Consejo Superior, de la Asamblea y las recomendaciones de los Congresos de Abogados;

b) Convocar al Consejo Superior a reuniones ordinarias y extraordinarias;

c> Preparar el Presupuesto de la Federación y someterlo al Consejo Superior para su aprobación;

ti) Emitir los informes de carácter jurídico que soliciten los órganos de Gobierno o de la Administración pública y, en especial, opinar en cuanto a la administración de justicia, sugiriendo las modificaciones necesarias; y

e) Las demás que le señalen las leyes y su reglamento.

Articulo 89 _ En los lugares que no sean sede de Colegios y ejerzan la profesión más de doce abogados pueden constituir Asociaciones de Abogados. La incorporación de un abogado a una Asociación no lo exime de sus deberes hacia el Colegio correspondiente al Distrito Judicial respectivo. La Federación reglamentará todo lo relativo a las Asociaciones, las cuales sólo podrán tener voz en los órganos de la Federación en el modo y forma que ésta lo determina.

Artículo O — Son rentas de la Federación:

a) Las cotizaciones de los Colegios de Abogados cuyo monto acordará en cada caso la Asamblea;

b) Los aportes que paguen los abogados a la Federación, para obtener y mantener el carnet único y que no podrán ser menores de S/. 120.00 al año, debiendo fijarlos periódicamenta la Federación; y

c) Los demás que pueden crearse.

Articulo 109 — La Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú (F.N.C.A.P.) otorgará el Carnet Unico para el ejercicio profesional en toda la República, a los abogados que, estando matriculados como activos en un Colegio, lo soliciten pagando los derechos correspondientes de inscripción y la cuota anual. Con dicho Carnet se podrá ejercer eventualmente la pr-ofesión en todos los lugares distintos al distrito Judicial a que pertenezca en su origen el abogado. Cuando el ejercicio de la profesión en otro distrito se convierta en permanente, deberá matricularse en el otro Colegio. En el caso de no llegarse

reglamentación provisoria que juzgue menester.

Artículo 12 — El ejercicio de la abogacía será respetado por todos los óiganos jurisdiccionales y administrativos de la República. En todo caso de medida punitiva o de investigación, judicial o administrativa de un abogado el órgano, juez o funcionario que conozca del caso podrá oportunamente en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo y de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú, la medida tomada o la investigación iniciada.

Articulo 139 — Los derechos que corresponden a los Fondos Mutuales o para los servicios asistenciaies de los Colegios de Abogados, serán cumplidos cuidadosamente, bajo responsabilidad de las autoridades judiciales y auxiliares de justicia o de los notarios, registradores o funcionarios ante quienes se sigan los procesos o procedimientos en los cuales deban cubrirse tales derechos. El Colegio respectivo podrá hacer efectiva tal responsabilidad requiriendo el pago a dichos funcionarios y personas, en el caso de comprobarse que por su negligencia se haya menoscabado los derechos de los Colegios.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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