Ley Nº 18150

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 18150

Dictan normas para simplificar y hacer más operativo el Régimen de impuesto a la renta

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DECRETO LEY N 18150

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Lev siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar normas que simplifiquen y hagan más operativo el régimen de determinación y percepción del Impuesto a la Renta, establecido por el Título I del Decreto Supremo N 287-68-HC, de 9 de agosto de 1968, para facilitar tanto el cumplimiento de las respectivas obligaciones tributarias como la fiscalización del referido impuesto;

Que, para el efecto, en función de la experiencia obtenida en el nrimer año de la aplicación del referido tributo, deben modificarse determinadas disposiciones del precitado Decreto Supremo N 287-68-HC, a fin de hacer más sencilla la aplicación de las deducciones que en él se prevén, para los efectos de la determinación de la renta imponible y la liquidación del impuesto;

Que, al no haberse previsto en el Decreto Supremo N

287-68-HC, autorización para que el dueño del negocio, en el caso de empresas unipersonales, y los socios de sociedades de personas, puedan asignarse un sueldo por su trabajo personal en la empresa o en la sociedad, al igual qua los accionistas de las sociedades anónimas, se ha privado a dichos contribuyentes de la 'deducción para rentas del trabajo, que dicho Decreto permite, debiendo subsanarse tal omisión, por. principio de equidad tributaria;

Que asimismo, conviene precisar el régimen de imposición de las rentas originadas por asesoramiento técnico prestado desde el exterior o por técnicos no domiciliados en el Perú, de modo que el tributo no repercuta como mayor costo de esos servicios, que cumplen un papel importante en el proceso de desarrollo económico del país;

Que, de otro lado, es conveniente que el tratamiento que el Decreto Supremo N 287-68-HC da a los beneficios provenientes de la enajenación de predios a plazos, en el sentido de qué dichos beneficios podrán imputarse a los ejercicios comerciales en lqs que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago, se extienda a otras enajenaciones de bienes;

Que, asimismo, en concordancia con las medidas de estímulo a la industria de la construcción dictadas por el Gobierno Revolucionario, conviene precisar que deben considerarse los Bonos que se refiere la Ley N 16246, para los efectos del cómputo de la renta gravable;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1 — Sustitúyese los incisos b) y c) del articulo 18 del Decreto Supremo N 287-68-HC, por los siguientes:

"b) Las rentas de las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprende alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas: fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales. vigentes sobre la materia;

“c) Asimismo, las rentas de sociedades o instituciones religiosas, tales como conventos, monasterios, seminarios, órdenes y congregaciones, en tanto sean destinadas por las mismas a la realización de sus fines específicos en el país; y las rentas de asociaciones legalmente autorizadas dé beneficencia, asistencia social, educación, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, gremiales, de vivienda y otras de fines semejantes siempre que la totalidad de sus ingresos se destinen exclusivamente a los fines de su creación en el país y no se distribuyan, en ningún caso, directa o indirectamente, entre los asociados, y que en sus estatutos esté previsto que, en caso de disolución, su patrimonio se destine a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

“No están comprendidas en la exención a que se refiere el párrafo anterior las rentas provenientes de actividades comerciales o industriales.

“Para gozar de la exención, las entidades comprendidas en e! presente inciso deberán solicitar su inscripción en el Registro que para el efecto lleva la Dirección General de Contribuciones.”

Artículo 2 — Adiciónase los siguientes párrafos al artículo 25 del Decreto Supremo N 287-68-HC.:

“Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente de estos úl(irnos, en el comprobante que expida el acreedor.

“En todo caso, se considerará interés la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no acredite lo contrario.

“En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos al impuesto a la renta, se entenderá que el saldo de precio contiene un interés gravado, que se establecerá según lo dispuesto en este artículo, y se considerará percibido dicho interés a medida que se opere la percepción de las cuotas pactadas para cancelar dicho saldo.”

Artículo 3 — Incluyase como último párrafo del artículo 35 del Decreto Supremo N 287-68-HC., el siguiente:

“Sin perjuicio de las deducciones especiales para las distintas categorías que se autorizan en los artículos siguientes, podrán deducirse del conjunto de las rentas:

a) Las primas de seguro de vida o accidentes del contribuyente, hasta un máximo anual de S/. 12,000.00;

b) Los importes pagados en el ejercicio gravable en concepto de impuesto al valor de la propiedad predial."

Artículo 4 — Suprímese el literal c) del inciso 1) del artículo 40 del Decreto Supremo N 287-68-HC. y sustituyese el literal c) del inciso 2) del mismo articulo, por el siguiente:

“c) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes afectados a la actividad gravada."

Artículo 5 — Sustituyese el inciso a) del artículo 41* del Decreto Supremo N 287-68-HC, por el siguiente:

"a) Las contribuciones pagadas a entidades nacionales por concepto de seguro social."

Articulo 6 — Adiciónese, como segundo párrafo del inciso d) del artículo 48° del Decreto Supremo N 287-68-HC el siguiente:

“En los casos de sociedades no comprendidas en la enumeración de personas jurídicas que hace el artículo 14 las normas precedentes se aplicarán independientemente de la situación de sus integrantes o socios."

Adiciónase, asimismo, .al referido artículo 48 el siguiente Inciso:

"k) Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercaderías u otra clase de bie< nes, por la parte que exceda del porcentaje que usualments se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen.”

Artículo 7* — Sustituyese el inciso' d) del artículo 49* del Decreto Supremo N 287-68-HC, por el inciso y párrafo final siguiente:

“d; Honorarios y remuneraciones por asesoramientó técnico o de otra índole prestados desde el exterior, a que se refiere el primer párrafo del inciso e) del articulo II.

1) Si el asesoramiento es prestado por persona natural: 70% de los importes brutos que ésta obtenga por tal

concepto: y,

"2) Si el asesoramiento es prestado por persona jurídica: 60% de los importes brutos que ésta obtenga por tal

concepto.

‘‘Los agentes o representantes en el país de los contribuyentes y, en su caso, los usuarios que contraten directamente con éstos, están obligados al pago del impuesto en

la forma que establece el articulo 84."

Articulo 8 — Sustituyase el articulo 52° del Decreta

Supremo N 287-68-HC, por el siguiente:

“Artículo 52 — La renta imponible de las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, se determinará descontando de la renta neta los importes quo este Título autoriza a computar en concepto de:

Deducción especial para rentas del trabajo;

Deducción personal;

Cargas de familia;

Las personas naturales :io domiciliadas tendrán derecho a descontar, para los efectos de la determinación de su renta imponía, sólo de las rentas del trabajo y proporcionalmente al tiempo de residencia en el Perú las deducciones: especial para rentas de trabajo, personal y por cargas de familia que carezcan de renta propia y residan en el país.

La renta imponible de las personas jurídicas domiciliadas en el país es su renta neta."

Articulo 9 — Sustituyase el artículo 54 del Decreto Suprema N° r7-68-HC. por el siguiente:

“Articulo 54 — Los contribuyentes comprendidos en el artículo 5ü* que obtengan rentas provenientes del trabajo, sea independiente o en relación de dependencia, tendrán

derecho a una deducción especial de S/. 50,000.00 hasta el limite de esas rentas, la que se hará previamente a las deducciones permitidas en el presente Capítulo.

Esta deducción podrán efectuarla también los dueños de empresas unipersonales y les socios de sociedades no comprendidas entre las personas jurídicas que enumera el ar-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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