Tipo de Norma: Ley
Número: 18003
documento PDF
18003Se Modifica el Título IX del Decreto - Ley No. 17716 de Parcelaciones por Iniciativa Privada
con-
. Que es necesario modificar el Titulo IX del Decreto-Ley No. 17716,, relativo a Parcelaciones por Iniciativa Privada, asi como ampliar otros dispositivos de la legislación sobre Reforma Agraria para la mejor aplicación de la misma;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto—Ley siguiente:
Articulo 1’. — Modifícase el Titulo IX del Decreto—Ley No. 17716, "Parcelaciones por Iniciativa Privada", en 106 términos siguientes:
"Articulo 108».— Los predios rústicos sólo podrán ser enajenados sin necesidad de aprobación por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, si no hay fraccionamiento, pero continuarán sujetos a la afectación a que hubiere lugar, de acuerdo a la situación del enajenante a la fe
oontlnuación se Índica:
I. Cuando se trate de un predio agrícola ouya extensión supere al máximo a que se refieren los artículos 20» o 31» del presente Decreto—Ley, según sea el caso, se procederá del modo siguiente: ■
á. En primer lugar deberá reservarse una unidad multl-famlliar par» su transferencia al grupo de trabajadores agrícolas estables que hubieran venido prestando servicios durante los dos últimos años, a razón de un área equivalente, a lina unidad agrícola familiar mínima por cada trabajador. El precio de venta de dicha área no podrá exceder del valor señalado en el autoavalúo efectuado por el propietario para el pago del impuesto a la propiedad rural correspondiente al a-flo 1968, más '«l costo proporcional de las obras de parcelación, y se compensará con el monto de las Indemnizaciones que correspondieran a. los trabajadores que manifestaran su voluntad de asociarse para la explotación en común de la referida parcela; y el saldo, si lo hubiera, será abonado en veinte anualidades Iguales, con un interés no mayor al 7% anual al rebatir, salvo que los trabajadores deseen hacerlo en menor
pliso. Asimismo, deberá adjudicarse al grupo de trabajadores,
•i área y construcciones que comprendan sus viviendas;
DECRETO LEY No. 18003
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto—Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
cha de declaración de Zona de Reforma Agraria y a las* demás limitaciones del derecho de propiedad rural establecidas por la legislación sobre la materia; sin considerar, en consecuencia, la situación del nuevo propietario. l La partición o fraccionamiento de predios rústicos se e-ftctuará bajo control de lá Dirección General de Reforma a-graria y Asentamiento Rural, de acuerdo a las normas del presente Titulo y del Reglamento correspondiente.
La partición de un predio ocupado por feudatarios y/o pequefios arrendatarios, podrá efectuarse sólo cuando a éstos se les transfiera, además de las tierras que conducen, la extensión necesaria para oompletar una superficie no menor a la de la unidad agrícola y/o ganadera familiar mínima determinada para la Zona. El área complementarla que se transfiera deberá constituir una sola unidad múltifamiliar, procurándose que entre el área transferida y la restante se distribuyan tierra de calidad y condiciones semejantes. Dicha área complementarla se ubicará de preferencia en tierras colindantes a las parcelas ocupadas por los campesinos para su explotación en común o cooperativa".
"Articulo 109»,— Lá partición o fraccionamiento por cualquier causa de un predio rústico se ceñirá a las normas que a
b, cuando menos la mitad del área agrícola restante deberá dividirse, en unidades que no excedan al doble de la -unidad agrícola' familiar mínima o' en unidades multiíamillares de extensión no menor de 16 unidades familiares mi-, Rimas las que serán obligatoriamente transferidas a cooperativas o sociedades agrícolas de Interés social o grupos de campesinos calificados por la Dirección General de Reforma A-grarla y Asentamiento Rural. Las unidades a que se refiere este acápite serán' vendidas al precio, tipo de interés y plazo
, Jmiííío06-»11 61 lnd° *rterlor- «Uto Que los compradores inferan en que este último se& menor; *
„„„ c* Spb*é el área restante podrá constituirse una parcela que exceda del doble de la unidad agrícola lamfili y
n¿i¡oLCaS° 8Cr mfty0r ftí límite lnaíectable. ¿s^emás
SS£; n° »***» exceder ** de unldaTagTo“
II. Cuando se trate de un predio agrícola cuva exten
v ,9nn fPCre 105 máxím06 » que se refieren los articulas 28^
y=Ü!Ve «Presí:Vte Decret°—Ley, se aplicará lo dispuesto ñor .oí ác api tes b) y c) del inciso precedente, debiendo hacerse
las transferencias dapdo preferencia a los trabajadores estí b es del predio, sobre la mitad del área parcelada, en las condiciones de venta fijadas en el acápite a) del inciso I.
III. Los predios ganaderos no podrán partirse en unidades menores al limite lnafectable señalado en los artículos B9° o 33» del presente Decreto-Ley, según sea el caso, reservándose una unidad múltifamiliar para su trasferencia a los trabajadores estables que hubieran venido prestando servicio durante los dos últimos años, a razón de un área equivalente a una unidad ganadera familiar mínima por cada trabajador, en las mismas condiciones señaladas en el acápite ai del inciso i del presente articulo. Asimismo, deberá adjudicarse al grupo de trabajadores el área y construcciones que comprendan sus viviendas
IV. Cuando se trate de predios agrícolas y ganaderos podrán constituirse unidades mixtas, cuya área agrícola no sea Inferior a la unidad agrícola familiar, debiendo reservarse, previamente, una unidad múltifamiliar para dotar de tierras al grupo de trabajadores estables del predio en las mismas oondiciones señaladas anteriormente.
v. La segregación o independización de una sola írac-oión no podrá exceder del triple' de la unidad agrícola familiar y solamente podiá autorizarse por una vez”.
"Artículo 118*. — Cuando el fraccionamiento de un predio signifique la constitución de más de 20 unidades agrícolas y/o ganaderas, el propietario deberá destinar una extensión para centrp cívico y servicios sociales la que representará cuando menos 1/10 de hectárea por cada un.dad resultante. Dicha extensión constituirá propiedad común de los adquirientes de las unidades, y deberá colindar con el caserío o ranchería de la hacienda".
; "Artículo 111». — Los contratos de transferencia de parcelas cuyas superficies no excedan del doble de la. unidad agrícola y/o ganadera familiar están exonerados del pago de impuestos, siempre que los compradores cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 84». Asimismo, está exonerada la transferencia de parcelas a campesinos que las adquieran para constituirse en Cooperativas Agropecuarias o en Sociedades Agrícolas de Interés Social, cuando sus miembros cumplan las condiciones estipuladas en el articulo anteriormente citado”.
“AtIícuIo 112». — Las fundaciones propietarias de predios rústicos, aunque estuvieran impedidas de venderlos por imperativo de sus Estatutos, deberán parcelarlos de acuerdo a las normas señaladas en este Titulo, dentro del plazo de 6 meses 0c la publicación del presente De:rcto-Ley, a cuyo vencimiento la Dirección Genera) de Reforma Agraria y Asentamiento Rural procederá a la afectación de la parte no transcienda. En todo caso el plazo caducará en la lecha de declaración de Zona de Reforma Agraria”. *•"
. Artlc«k> 113». — La Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural afectará los predios rústicos que sean fragmentados o parcelados eu contravención a lo dispuesto por el presente Decreto-Ley aplicando al vendedor una multa no menor de la mitad ni mayor del doble de la suma fijada como precio de venta de las unidades transferidas.
1 En caso que la transferencia se hubiera efectuado con posterioridad a la dación de la Ley 15037 y antes del 26 de Junio de 1969 en extensiones inferiores a la unidad agrl:ola y/o ganadera familiar, se procederé a la afectación de la totalidad del predio compensándose el monto de la indemnización con las sumas coOrj^ss hasta donde éstas alcanzaren...
La Dirección Genewcu^j^^orma Agraria y Asentamiento Rural, previa jás^Jftflllcaciones que estime pertinentes, aprobará los contratos de compra venta otorgados a favor de los campesinos que hayan adquirido con anterioridad a la Ley 1603 T extensiones que.,-no excedan de la unidad agrícola familiar y que se encuentren trabajándolas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.