Ley Nº 1794

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Número: 1794


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 01794

LEY No 1794 Irrigación y Colonización

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Art. l.°—Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar un empréstito de dos millones de libras esterlinas, en bonos hasta de cinco y medio por ciento de interés anual, cuyo producto se dedicaré tínica y exclusivamente á obras de irrigación y de colonización.

Estos bonos serán emitidos en la forma siguiente:

Hasta un millón de libras esterlinas después que los ingenieros dei Gobierno hayan Terminado sus estudios definitivos y presentado sus informes, señalando las tierras que deben ser irrigadas y colonizadas.

El segundo millón de libras esterlinas será emitido, en todo ó en parte, después de comenzados los trabajos de irrigación, siempre que la continuación de ellos ó la colonización exijan la provisión de nuevos fondos.

Art. 2.°—El Poder Ejecutivo colocará esos bonos en los mercados extranjeros, por partes, ó de una vez, en cada caso, si así lo exigieran las necesidades

de las obras y las conveniencias públicas, Á un tipo no menor de ochenta y siete y medio por ciento.

Art. 3.®—Dicho» bonos Berán emitidos por un período de treinta años, á cuyo vencimiento deberán estar pagados totalmente. Pora este efecto el Supremo Gobierno depositará trimestralmente en los bancos nacionales ó extranjeros que designe, las sumas neeesa-rifts-para atender al servicio de la amortización con que deben ser cancelados, y para pagar semestralmente los intereses de los mismos, sin que todos estas sumas reunidas excedan en cada ano del siete por ciento de la suma nominal colocada.

Art, 4. 5—Las sumas á que se refiere el artículo anterior no podrán destinarse é ningtín otro objeto, por ningún motivo.

Art. 5.®—El Poder. Ejecutivo queda autorizado para determinar el valor de

cada bono, el idioma 6 idiomas en que

debe estar impreso, el lugar ó lugares en que puedan cobrarse los intereses^ y las demás condiciones que son usuales en los documentos de su especie.

Art. 6.°—El Poder Ejecutivo contratará la realización de las obras de irrigación y colonización con compañías debidamente organizada» y de toda garantía, con licitación ó sin ella, debien do amptendersé dicha» obras en los lugares recomendados por las comisiones técnicas y bajo la supervigilancia de los ingenieros del Estaño.

Art. 7.°—El Poder Ejecutivo podrá

adquirir por convenio, ó expropiar, pra.

vía tasación, las tierras eriazas de propiedad particular que queden comprendidas dentro del plano de los terrenos por irrigarse, arreglándose eí procedimiento á lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Aguas.

Art. 8,®— Una vez realizadas las obras de irrigación, el Poder Ejecutivo venderá á colonos las tierras con la dotación de agua que les corresponda, por lotes que, en ningtín caso, excederán de sesenta hectárea» cada uno, debiendo cuidar de que reunido el precio de los lotea, éste cubra el valor invertido en la irrigación y colonización, junto con sus respectivos intereses. Las condiciones de estas ventas y los plazo» de que debe gozar el colono para el pago del precio, serán determinados por el Poder Ejecutivo.

Art. 9.°—Los colono» deberán ser de reza blanca, no pudiendo admitirse como á tales á los que no traigan el capital necesario, que el Supremo Gobierno fijará de antemano, para hacer por su propia cuenta lo» gastos que exija la preparación y cultivo de los terrenos

hasta obtener la primera cosecha de loa producto» á que se dediquen,

Art. 10.0 — El Supremo Gobierno-introducirá ó admitirá que se introduzcan libres de derecho» de Importación, toda» las maquinarias, herramientas y materiales que se necesiten para la» obras da irrigación y permitirá igualmente que-los colonos introduzcan, por una vez, libremente, las herramientas, semillas, plantas, árboles y nmmale» de labranza que trajeren consigo.

Art. ll.°—Lo» bonos Aquese refiere la. cláusula primera, así como auaintereses.

se considerarán como primera hipoteca

sobre las obras de irrigación y sobre loa terrenos irrigados. Además, para gar matizar el pago de lo» intereses oportunamente, se depositará del producto de la venta que se haga A los colonos, de-las tierras irrigadas, la suma necesaria para cubrir el importe de cada semestre. L’omo garantía especial para estos bonos y sus intereses, el Supremo Gobier-no debe consignar en el presupuesto de-la Reptíblica, cada año, basta el do 1-942, inclusive, la partida corresponh' diente para atender al servicio ánuafc que exija la amortización y el paga do los intereses de los bonos que hayan sido colocados, y A la que se proveerá conr la paTte que sea necesaria de las renta» generales y especialmente coA lo» productos de cualquiera nueva renta que el Estado pueda percibir y que no esté afecta & determinado objeto.

Art; 12.®—Autorizase igualmente al Poder Ejecutivo para promover la inversión de capitales no sólo en las obra» de iiTigaeión y de colonización, sino, también en tonas aquellas que tiendai» á fomentar indirectamente la industria, agrícola de la República, facultándolo-para auxiliar de una manera práctica,, por los medios y en la forma que considere adecuados, el desorrolfo general do nuestros cultivos, ateniéndose á las condiciones siguiente»:

1. a-—Eu cada contrato se estipulará la naturaleza de la obm po*-ejecutar, la cantidad de agua que debe captarse, la superficie del terreno -destinado á »er irrigado, el tiempo que demandare la ejecución de los trabajos y

la fecha en que la» tierra pudieren comenzar á producir;

2. * — ae expresará en cada contrato, de una manera clara, el monto del capital de que se hace responsable el Estado, el tipo de interés, el de amor-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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