Tipo de Norma: Ley
Número: 17863
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17863Corresponde al Banco de la Vivienda Ejecutar la Política de Financiamiento de ese Sector
su adquisición; y
Que es necesario dinamizar la movilización de recursos hacia el organismo financiero del Sector Vivienda con el respaldo de los propios activos del Banco de la Vivienda dtl Perú. En USO de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
DECRETO LEY N 17863 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente :
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es necesario dotar al Banco de la Vivienda del Perú de los recursos financieros suficientes que le permitan acometer las nuevas actividades de desarrollo habitacional que le corresponden en su calidad de organismo del Sector Vivienda;
Que tal implementación de recursos, debe obtenerse dentro del marco de una estructura que asegure su flujo continuado y permanente;
Que resulta imprescindible establecer una adecuada coordinación entre las instituciones públicas y privadas que, concurren con sus recursos al financiamiento de viviendas de Tipo Económico señalando los aportes que pueden realizar para dicha finalidad;
Que la política financiera destinada a generar y a aplicar los recursos necesarios para nuevos programas de financia-miento de Viviendas de Tipo Económico, debe estar a cargo del Banco de la Vivienda en armonía con la política general del Ministerio de Vivienda;
Que el articulo 5, inciso J) del Decreto-Ley N 14241, faculta al Banco de la Vivienda del Perú para obtener fondos en moneda nacional o extranjera por medio de emisiones d« bonos, nominativos o al portador, con o sin garantía, premu-jniéndolo además de las facultades necesarias para estimular
Artículo 1 — Corresponde al Banco de la Vivienda del Perú ejecutar la política de financiamiento del sector de acuerdo con las directivas que imparta el Ministerio de Vivienda. Para el efecto el Banco de la Vivienda coordinará con el Banco Central de Reserva del Perú la acción de las instituciones do crédito correspondientes.
Articulo 2 — El Banco de la Vivienda del Perú queda autorizado para efectuar emisiones de bonos, denominados Bonos de Fomento Hipotecario del Banco de la Vivienda del Perú, para ser colocados en el país o en el extranjero. El monto del principal pendiente de pago, por razón de las emisiones a que sé' réfiere este artículo, no podrá exceder, en ningún momento, del valor de los activos afectados en garantías de los
titulos por la institución emisora.
Artículo 3 — Las series, términos, valores nominales y
demás condiciones de cada emisión de Bonos de Fomento Hipotecadlo del Banco de la Vivienda del Perú, serán fijados por el Directorio del Banco de la Vivienda del Perú en armonía con sus disposiciones legales y estatutarias, haciendo constar las mismas en el reglamento que para cada serie aprobará el citado Directorio. Este reglamento se publicará por tres (3) días consecutivos en el diario Oficial “El Peruano”.
La emisión requerirá adicionalmente la aprobación previa del Directorio riel Banco Central de Reserva del Perú, que autorizará la tasa de interés que devengarán los citados valores, y el informe que deberá emitir la Dirección General de Crédito Público, para los efectos de constatar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente artículo.
Articulo 4 — Además de la garantía general de los activos de la. institución emisora, las emisiones de bonos que realice el Banco de la Vivienda del Perú, conforme a este Decreto-Ley, estarán solidaria e incondicionalrncnte garantizadas por el Estado, en cuanto al pago de su principal y al interés que devenguen hasta su total cancelación. Esta garantía, que comprende el servicio de capital e intereses, en la moneda, forma
y plazo que corresponde conforme a la emisión, se consignará expresamente en los bonos.
Articulo 5 — El derecho de cobrar el capital y los intereses de los bonos prescribirá a los tres (3) años, contados desde la fecha en que era exigible su pago. Transcurrido el plazo de prescripción, Jos importes no cobrados, incrementarán el capital del Banco de la Vivienda del Perú como aporte del Estado.
Articulo 6 — Los bonos que se emitan en conformidad con este Decreto-Ley y durante toda la vigencia de los mismos, gozarán de Jas exoneraciones, franquicias y beneficios tributarios establecidos por el Decreto Ley N 14241, incluyendo su deducción en la acotación del impuesto a la renta.
ElJ^oder Ejecutivo, por Resolución Suprema expedida por el Ranío de Economía y Finanzas, a solicitud del Banco de la Vivienda del Perú, podrá elevar el monto máximo fijado en el artículo 12 del Decreto-Ley N 14241, en cuanto a los bonos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto-Ley.
Artículo 7 — El Poder Ejecutivo oon el informe favorable dél Ministerio de Vivienda, podrá otorgar exoneraciones tributarias para facilitar el desarrollo de los programas de Vivienda de Tipo Económico.
La exoneración se otorgará por Resolución Suprema expedida por el Ramo de Economía y Finanzas, en la que obligatoriamente se señalará el Plazo de ejecución y características
del proyecto, así como el término por el cual gozará de la franquicia.
Artículo 8 — Las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda y Cajas de Ahorros y Préstamo para Vivienda, mantendrán obligatoriamente en efectivo o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de la Vivienda del Perú no menos del 5% de los depósitos de ahorros, cuenta de inversión, depósitos a plazo o cualquiera otra imposición autorizada por el artículo 5 del Decreto-Ley N 14242, y además no menos de un 10% adicional en Bonos de Fomento Hipotecario del Banco de la Vivienda del Perú, quien adoptará las medidas necesarias para garantizar la liquidez da las expresadas instituciones.
Artículo 9 — Las Asociaciones Mutuales de Crédito para Vivienda y Cajas de Ahorro y Préstamo para Vivienda podrán mantener en efectivo, en depósitos a la vista en cuentas ban-carias, en valores de primera clase o en eréditos o imposiciones a plaao no mayor de un año, como fondos de operación un monto máximo de hasta el 10% de sus depósitos de ahorro,
cuentas de inversión, depósitos a plazo o cualquiera otra imposición autorizada por el artículo 5 del Decreto-Ley N 14242. Además, . las citadas instituciones dispondrán del íntegro de sus reservas generales para operaciones autorizadas por el
Banco de la Vivienda del Perú*Los fondos que excedan del limite de 10% antes señalado, deberán ser obligatoriamente colocados en el Banco de la Vi-rienda del Perú en depósitos a la vista,- a plazo, o en Bonos de Fomento Hipotecario del Banco de la Vivienda del Perú. Las Asociaciones y Cajas titulares de cuentas a la vista en el Banco de la Vivienda del Perú podrán girar contra éstas, debiendo el Banco proveer los correspondientes servicios ban-carios.
Artículo 10 — Dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente Decreto-Ley los Bonos de Fomento Hipotecario del Banco de la Vivienda del Perú sustituirán para todos los efectos legales a los Bonos
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.