Ley Nº 17833

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 17833

DECRETO -LEY N 17833 Considerando:

Que es. conveniente perfeccionar la legislación sobre el Sistema de la Universidad Peruana, democratizando la elección de las autoridades Universitarias y dando una mayor

participación a todos los componentes tíe la

Universidad en la marcha de ésta;

Que el Consejo Nacional de la Universidad Peruana, así como múltiples sectores de profesores y estudiantes universitarios íhan solicitado la modificación del Decreto Ley No. 17437, Orgánica de la Universidad Peruana, para lograr los fines a que se refiere el considerando anterior;

En uso de las facultades a que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ;

Ha dalo el Decreto Ley siguiente:

Art. i—Modifícase el art. 11 del Decreto Ley N 17437, con el texto siguiente:

“Art. 119—El Consejo Nacional de la Uni-versdad Peruana, es el organismo máximo re presentativo y de dirección del Sistema y está constituido por:

a) Los Rectores de las siete Universidades de mayor antigüedad en el país, a saber: U-niversidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima), Universidad Nacional de San Antonio Abad (Cuzco), Unversidad Nacional

* de Trujillo (La Libertad), Universidad Nacional de San Agustín (Arequipa), Universidad Nacional de Ingeniería (Lima), Universidad Nacional Agraria (Lima) y Pontificia Universidad Católica tiel Perú (Lima).

b) Los Presidentes de los Consejos Regionales, excepto cuando el Presidente sea miem

bro nato del Consejo Nacional, en cuyo ca

t

so asumirá la representación de la Región el Vicepresidente del Consejo Regional res pectivo.

c) Dos Rectores de las universidades particulares elegidos por los Rectores de dichas

universidades.

La sede tiel. Consejo Nacional es la ciudad de Lima”.

Art. 29—Adiciónense el inciso 1) y sustitú-yese los incisos a), c) y j) del artículo 15 del Decreto Ley 17437, con los siguientes textos:

“Art. 15—Son atribuciones del Consejo Nacional de la Universidad Peruana:

a) Dar y modificar el Estatuto General de la

Universidad Peruana y el Reglamento General de los Consejos Regionales Universitarios, y los demás Reglamentos que rigen el sistema de la Universidad Peruana, c) Planificar el desarrollo integral de la Universidad Peruana en función de la política Nacional de Educación y de la planificación del desarrollo nacional. Dentro de esta atribución le corresponde decidir sobre la creación o supresión de Programas Académicos en las Universidades, así como elevar proyectos de unificación de U-niversidades, con fines de integración regional .

j) Resolver los conflictos que se presenten en las Universidades, pudiendo disponer -la re

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organización y/'o el receso de ellas, así

como el cese o la suspensión de las autoridades correspondientes en el ejercicio de sus funciones.

1) Reunir una vez al año, o cuando lo estime conveniente, a todos los Rectores, para in formarles de la actividad desarrollada por la Universidad Peruana y oir sus opiniones sobre la política general del Sistema. Art. 39—Derógase el inciso a) y modifícase el inciso b) del artículo 18 del Decreto Ley 17437 con el siguiente texto:

“Art. 189—Son atribuciones del Consejo Re 1 gional Universitario:

b) Coordinar los proyectos de desarrollo de las Universidades de su jurisdicción en relación a las necesidades de la región, así como los que tiendan a la unificación de Universidades con criterio regional”.

Art. 49—Sustituyese el artículo 279 del Decreto Ley 17437 con el siguiente texto:

“Art. 27—La Asamblea Universitaria es el máximo organismo de gobierno en la Unversi-iad y está integrada por:

a) El Rector, quien la presidirá;

b) El Vice-Rector o los Vice-Rectores;

c) Los Directores Universitarios;

d) Los Directores de Programas Académicos;

e) Los Jefes de Divisiones Académicas, cuan

do éstas existan;

f) Los representantes tie los Jefes de los De partamentos Académicos, en la proporción de uno por cada cuatro Departamentos;

g) Los representantes ds los Profesores Principales en número de doce;

h) Los representantes de los Profesores Asociados, en el número que sea necesario para conformar el tercio del total de Profesores Principales en la Asamblea, tercio que incluirá a los Asociados que ya la integran por razón .de función;

i) Los representantes de los Profesores Auxiliares, en el número que sea necesario para conformar un sexto del número de Prin cipales que integran la Asamblea.

j) Los representantes de los. Jefes de Práctica, en el número que sea necesario para conformar 1/12 del número de Profesores Principales que integran la Asamblea.

k) Representantes de les graduados en número de tres, acreditados por la Asociación de Graduados;

l) En las Universidades Particulares, tres representantes de la entidad fundadora o pa trocinadora cuando así lo establezca el Reglamento ;

m) Los representantes de los Estudiantes, en núméro igual a la tercera parte de los miembros mencionados en los anteriores incisos.

EL Reglamento General de cada Universidad señalará el procedimiento para la elección de los representantes a los que se refiere los incisos f), g), h), i) y j).

Las Universidades que no cuenten con un número suficiente de profesores principales a-sociados para constituir la Asamblea Universitaria, podrán variar el número de los integrantes de ésta dentro de la proporción prescrita por la presente ley.

Las Universidades que no cuenten con suficiente número de profesores principales para ajustarse al cumplimento de esta ley, podrán reemplazarlos con profesores asociados”.

Art. 5—Sustituyase el inciso d) del artículo 29 y los artículos 30, 31, 45, 47 y 50 del Decreto Ley 17437, con los siguientes textos*

“Art. 29.—Corresponde a la Asamblea Universitaria:

d) Elegir a los Directores Universitarios y ra

tiíicar a los Directores de Programas Aca

démicos .

Art. 30—La Asamblea Universitaria se reunirá ordinariamente, dos veces al. año y extraordinariamente cuando lo convoque el Rec tor o lo solicite por escrito la tercera parte de sus miembros.

Art. 31—En las reuniones ordinarias, la A-samblea deberá:

a) Aprobar el Plan de Funcionamiento y el Plan de Desarrollo de la Universidad.

b) Evaluar la aplicación del Plan de Funcionamiento de la Universidad.

Art. 45—Son miembros del Consejo Ejecutivo :

a) El Rector, quien lo preside;

b) El Vice-Rectcr o Vice-Rec'ores;

c) Los Directores Universitarios;

d) Dos Representantes de los" estudiantes, en las Universidades- Estatales

El Consejo Ejecutivo se complementará con los Directores del Programa Académico, con voz y voto, cuando los asuntos a tratar sean de carácter académico. La representación estudiantil no intervendrá en la ejecución de las atribuciones estipuladas en los incisos e) y f) tiel artículo 44.

Los representantes de los estudiantes a que se refiere el inciso d), serán elegidoa por y en tre los estudiantes que integran la Asamblea Universitaria.

Art. 47—Los Directores Universitarios serán elegidos por la Asamblea. Para este efec to, el Rector propondrá los candidatos que juzgue necesarios.

En los casos de vacancia, renuncia o impedimento de algún Director Universitario, el Rector podrá encargar la respectiva Dirección a cualquier profesor que reúna los re-nuisitos de Lev, sólo hasta la siguiente Asamblea Ordinaria.

En las Universidades ■ Particulares, los Directores Universitarios serán nombrados de a-cuerdo a sus propios Reglamento.

Art. 50—Toda función /administrativa u-niversitaria, debe estar dentro del área de competencia de alguno de los Directores Uni-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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