Tipo de Norma: Ley
Número: 17769
documento PDF
17769Normas del Banco Central para con los Bancos Estatales de Fomento
DECRETO LEY N 17769
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR cuanto:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que, en vista de .os insuficientes recursos de capital con que cuentan Jos ban os estatales de fomento, el Banco Central de Reserva del Perú ha venido considerando en sus programas monetarios la concesión de facilidades crediticias a plazo medio para dichas Instituciones de crédito;
Que el Artículo 65 de la Ley de Bancos, N 7159, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, vigente, dispone que las empresas ban-carias, las empresas financieras y las institu:lones de ahorros deberán mantener un encabe mínimo por sus depósitos / obligaciones a la vista, a plazo y de ahorros, con el objeto de brindar adecuada seguridad a quienes depositan su dinero en las empresas bancarias;
Que el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo con los Artículos 63 y 64 de su Ley Orgánica, está facultado para elevar los encajes mínimos y para reducir esas alzas, asi como para establecer tasas diferenciales sobre los aumentos que con relación a niveles determinados se produzcan en los depósitos y demás obligaciones sujetas a encaje;
Que tales facultades concedidas al Banco Central de Reserva del Perú responden a una concepción distinta del encaje, considerando no ya como reserva legal vinculada a la salvaguardia de los derechos de los depositantes, sino como instrumento de política monetaria que posibilite restringir o estimular el crédito de acuerdo con las circunstancias imperantes en la economía;
Que en países como el nuestro, el encaje ha devenido en eficaz instrumento de política monetaria y es conveniente, de acuerdo con los dictados de la t écnica, que los dispositivos legales pertinentes permitan la mayor f.exibilidad en su aplicación;
Que es a~onsejab!e facultar al Banco Central de Reserva del Perú, para que permita a los bancos estatales de fomento recibir, libres de encaje, tanto los recursos de la banca comercial sujetos a encaje por razones monetarias, cuanto los depósitos que les imponga el Banco de i& Nación;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente;
Articulo 1— El Banco Central de Reserva del Perú, con acuerdo unánime de los miembros de su Directorio en funciones, podrá celebrar ton los bancos estatales de fomento además de las operaciones ordinarias autorizadas por el Articulo 37 de su Ley Orgánica, otras operaciones de crédito que, en cuanto a su plazo y demás condiciones, tendrán un régimen distinto
al señalado en el Artículo 38 de la misma .ey y no se sujetarán a la restricción que ella contempla en el numeral 3 del inciso e) del Articulo 53
El total de las operaciones ex.eptuadas a que se contrae este Artículo no podrá superar para cada banco una suma equivalente al doble de su capital pagado y reservas.
Artícul<J~2°— Los depósitos que en los bancos estatales de fomento mantenga el Banco de la Nación por cualquier concepto y los bancos comerciales por razón de encajes distintos del mínimo, podrán ser eximidos de todo encaje por acuerdo del Directorio del Ban:o Central de Reserva del Perú adoptado por la mayoría de sus miembros en funciones.
Articulo 3— Deróganse todas las di-posiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobier-no.en Lima, a los doce días del mes de Agosto de mil novecientos sesentinueve.
General de División EP JUAN TELASCO ALVARA-DO. Presídante de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del
Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Vice-Almtrante AP. ALFONSO NAVARRO ROME. RO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP.
ROLANDO GILARDI RO
DRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
General de Brigada EP., ARMANDO ARTOLA AZCA-
RATE. Ministro del Interior.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.