Tipo de Norma: Ley
Número: 17710
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17710REESTRUCTURAN EL REGIMEN DE CERTIFICADOS DE DIVISAS Y SISTEMATIZAN
DISPOSICIONES LEGALES
DECRETO-LEY 17710
Considerando:
Qué es necesario reestructurar ei régimen de certificados de divisas, unificando y sistematizando las diversas disposiciones legales sobre esta materia e introduciendo las modificaciones necesarias para el mejor funcionamiento del sistema;
Que debe asegurarse el desarrollo ordenado del mercado cambiarlo y del régimen de certificados y dictar las normas operativas que permitan al Banco Central de Reserva del Perú el mejor cumplimiento de su función de administrador de las reservas internacionales oficiales del país;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
TITULO I
De la Entrega (le Divisas
Art. 1.— Reestructúrase el régimen de certificados de divisas de acuerdo a las normas contenidas en esta Ley y en su Reglamento.
Art. 2.— Es obligatoria la entrega de divisas al Banco Central de Reserva del Perú por los siguientes conceptos:
a) El producto de las exportaciones de acuerdo a su valor FOB.
b) El producto de los ingresos brutos de moneda extranjera que reciban las entidades del sector público nacional, por cualquier concepto.
c) La moneda extranjera que reciban los bancos estatales e ingrese al país, con excepción de los saldos operativos en cuenta corriente que mantengan con sus corresponsales del exterior. Tales montos así como las razones que los justifiquen deberán ser puestos en conocimiento del Banco Central de Reserva del Perú.
d) El ingreso de divisas por préstamos recibidos del exterior y por emisiones de bonos de particulares que deseen acogerse al régimen de certificados de divisas para a-tender, en su oportunidad, en el exterior, el servicio de amortización e intereses correspondiente.
e) Los aportes de capital del exterior destinados a inversiones que se dediquen a las actividades económicas sujetas a régimenes especiales de promoción y para cuyo servicio en el extranjero se acojan al régimen de certificados de moneda extranjera.
f) En aquellos casos que la Ley, en forma expresa, disponga la obligación de entrega de divisas.
TITULO II
De la Emisión de Certificados
Art. 3.— A cambio de la entrega de moneda extranjera que debe hacerse conforme al inciso a) del Art. 2, el Banco Central de ke-serva del Perú otorgará certificados de mp-neda extranjera por el Valor recibido, en la moneda, plazos y condiciones que el Directorio de dicho Banco establezca,
Art. 4.— Los certificados a que £>e refiere el artículo anterior, serán extendidos nominativamente, transferibles por endoso y podrán ser utilizados para todos los pagos expresamente autorizados en la presente Ley.
Art. 5.— En el caso de que los certificados no hayan sido utilizados durante su vigencia, a su vencimiento, la moneda extranjera correspondiente quedará automáticamente y definitivamente en poder del Banco Central de Reserva del Perú, el que abobará al tenédor del certificado, con un descuento del 2C/C (dos por ciento), el equivalente en moneda nacional al tipo medio de compra del mercado de certificados del día de su caducidad.
Art. G.— El Banco Central de Reserva del Perú tendrá derecho preferénte a comprar
los certificados al tipo medio de compra del día de su emisión,
Art. 7.— El monto de la moneda extranjera que ingrese al Banco Central de Reserva del Perú de acuerdo a las disposiciones de la presenté Ley, será destinado para atender las necesidades de utilización de óertificados de moneda extranjera a que se contrae esta Ley
y a cubrir las necesidades propias del Estado en moneda extranjera.
TITULO III
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De la Utilización de Certificados de Divisas
Art. 8.— Los certificados de moneda extranjera sólo serán utilizados para efectuar pagos o remesas al exterior por los siguientes conceptos:
a) Por obligaciones del sector i público nacional;
b) Por importaciones que se realicen con arreglo a las disposiciones legales vigentes;
c) Remesas de sucursales de empresas extranjeras que operen en el país a. sus sedes principales situadas en el exterior, que se refiera a castigos y depreciaciones, con sujeción a lo dispuesto en la legislación pertinente, así como a utilidades netas distn-buíbles percibidas en el Perú sujetas a impuestos, en la forma que establezcan las leyes tributarias, menos los impuestos pagados en el país de acuerdo qon la legisla-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.