Ley Nº 17556

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 17556

LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO FUNCIONAL DE LA REPUBLICA PARA 1969

DECRETO-LEY N'* 17556 Considerando:

Que por Decreto-Ley N 17129 se La dispuesto que el ejercicio financiero que se apruebe para el año 19C9 empezará, por esta única vez, el l de Abril y terminará el 31 de Diciembre del mismo año; v,

Que el Decreto-Ley N" 17330 establece que la Ley Anual del Presupuesto Funcional de la República para el ejercicio financiero del año 1969, se aprobará antes del 31 de marzo del citado año;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO FUNCIONAL DE LA REPUBLICA PARA 1969 Art. l*5— Por el presente Decreto-Ley se establece el régimen a que se sujetará la ejecución presupuestal del Sector Público Nacional, durante el año financiero del 1" de Abril de 1969 al 31 oe Diciembre del mismo año, y su período complementario o de liquidación que

comprende del Io al 31 de Enero de 1970, de

• <

conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley N 17129.

Art. 2o— El total consolidado de los ingresos públicos correspondientes al Gobierno Central es de Veintiocho.- Mil Trcinticuotro Mi Ilones Seiscientos Treintiún Mil quinientas Noventa Soles Oro (SI. 28,034*631,590.00), según el siguiente orden de Capítulos:

CAPITULO I S/.

—Fondo General del Tesoro Pú

blico................. 22,539*000,079.00

CAPITULO II

—Ingresos Destinados ....... 1,554*430,000.00

CAPITULO III

—Recursos Propios........ 1,211*203,623.00

CAPITULO IV

—Empréstitos ... ........... 2,358*099,788.00

CAPITULO V

—Transferencias........... 371'898,100.00

Total: ............S/. 28,034*631,590.00

Art. 3*— El total consolidado de los ingresos del Sub-Sector Público Independiente es de Tres Mil Ochocientos Ochentiocho Millones Trescientos Cincuenticinco Mil Ciento Veintidós Soles Oro (S|. 3,888*355,122.05), que se descompone en:

CAPITULO V S/.

—Transferencias:

A) Provenientes de Ingresos

Destinados............ 2,389*256,212.00

B) Provenientes del Fondo

General del Tesoro Público 1,499*098,910.00

Total: ........... ¡5. . 3,888*355.122.00

Los Ingresos Destinados de las entidades del Sub-Sector Público Independiente quedan limitadas a las asignaciones presupuéstales del Título II, Egresos.

Art. 4°— Los ingresos, correspondientes a los Gobiernos Locales, son de Trescientos Trein tiseis Millones Seiscientos Veintiocho Mil Ciento Cincuenta Soles Oro (S|. 336*628,150.00), que se descompone en:

CAPITULO n S/.

—Ingresos Destinados ........■■ 271*218,150.00

CAPITULO V

—Transferencias del Gobierno

Central ..... ... ........- 65*410,000.00

Total:.............S/. 336*628,150.00

No se consideran otras fuentes de financia-

miento para los Gobiernos Locales en aplicación de lo dispuesto en la Norma Quinta del Art. 11C de la Ley N 14816, Orgánica del Pre supuesto Funcional de la República.

Art. 5— El total neto consolidado de los ingresos del Sector Público Nacional es de Vein tíocho Mil Trescientos Cinco Millones Ochocientos Cuarentinueve Mil Setecientos Cuarenta Soles Oro (S. 28.305*849,740.00), según el siguiente orden de Sub-Titulos:

Sub-Títulos I S/.

—Gobierno Central........ 28.034*631,590.00

Sub-Título II

—Sub-Sector Público Independiente ................. 3,888*355,122.00

Sub-Título III

—Gobiernos Locales........ 336*628.150.00

Total Bruto: S/. 32,259*614,862.00 Menos Ingresos Intrasistema: 3,953*765,122.00

Total Neto: S/. 28,305*849,740.00

Art. 09— El total consolidado de egresos del Volumen I, correspondiente a las Unidades de Asignación del Gobierno Central, es de Veintiocho Mil Treinticuatro Millones Seiscientos Treintiún Mil Quinientos Noventa Soles Oro (S). 28,034*631,590.00), según el siguiente detalle por Pliegos:

S/.

1.—Presidencia de la República

(Incluye los Organismos bajo la autoridad del Primer Ministro)........ 440*216,447.00

2. —Poder Judicial........ 180*214,000.00

3. —Poder Electoral........ 37*645,300.00

4. —Cámara de Diputados ... 40*112,000.00

5. —Cámara de Senadores .... 46*000,OOO.OC

6. —Ministerio del Interior 2,990’000,000.0t

7. —Ministerio de Relaciones

Exteriores............ 248*186,000.00

8. —■Ministerio de Guerra ---- 2,021*374,000.00

9. —Ministerio de Marina ... 1,130*172,000.00

Total :

Mientras tanto, encargadas de las

3,953*765,122.00

Total Neto:

10. —Ministerio de Aeronáutica 1,199'044,000.00

11. —Ministerio de Hacienda .. ü,868’833,312.00

12. —Ministerio de Educación. 6,310’221,894.00

13. —Ministerio de Salud .. .. 1,613’570,000.00

14. —Ministerio de Trabajo ... 77’650,000.00

15. —Ministerio de Agricultura

y Pesquería.......... 1,668*697,700.00

16. —Ministerio de Industria y

Comercio............. 55*925,060.00

17. —Ministerio de Energía y

Minas............... 390121,000.00

18. —Ministerio de Transpor

tes y Comunicaciones ... 2,253’533,037.00

19. —Ministerio de Vivienda .. 426’276,600.00

20. —Contra loria General de la

República............ 36’839,300.00

S/. 28,034*631,590.00

Art. 7— El total consolidado de los egresos del Sector Público Nacional, es de Veintiocho Mil Trescientos Cinco Millones Ochocientos Cuarentinueve Mil Setecientos Cuarenta Soles Oro CSj. 28,305*849,740.00), según el siguiente detalle;

S /.

Volumen I — Gobierno Cení ral 28,034’631,590.00 Volumen II — Sub-Sector Público Independiente ..... 3,888*355,122.00

Volumen III — Gobiernos Locales ................. 336*623,150.00

Total Bruto: S/. 32,259*014,862.00 Menos Transferencias Intra-

sistema

S/. 28,305*849,740.00

Art. 8— El Volumen II del Presupuesto General de la República no incluye los Presupuestos de las Empresas Públicas.

Art. 9—Los Presupuestos de las Empresas Públicas serán aprobados por sus respectivos organismos rectores y remitidos por intermedio del Ministerio del Interior correspcdien-te a la Contraloría General de la República y a las Direcciones Generales de Contabilidad, de Presupuesto y de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, treinta (30) días antes

de la iniciación de sus respectivos años financieros .

Art. 10"—Las entidades del Sub-Sector Público Independiente, excepto las Empresas Públicas. remitirán por intermedio del Ministerio del Sector, sus presupuestos en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de promulgación del presente Dccrcto-Lev a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, para su revisión y aprobación posterior por Decreto Supremo expedido por el Ramo de Hacienda.

El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a que no puedan hacerse efectivos los libramientos correspondientes.

Art. 11"—En armonía con lo dispuesto en la Norma Quinta, del artículo 116" de la Ley N 14816. los Concejos Municipales Provinciales remitirán a la Dirección General de Presupuesto. en el plazo de sesenta (60) días con tados a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley. copia certificada de sus correspondientes presupuestos y resúmenes de los presupuestos distritales, a fin de confor mar y publicar el Volumen III del Presupuesto Funcional de la República.

Art. 12—Promulgada y publicada la Ley del Presupuesto, la impresión y difusión de los respectivos documentos del Presupuesto del Gobierno Central se efectuará por el Ministerio de Hacienda en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

las Direcciones u Oficinas funciones de administración

de cada pliego ejecutarán el Presupuesto respetivo valiéndose de una copia del mismo, por visación de la Dirección General de Presupuesto en cada página.

Art. 13°—Aprobados los Presupuestos Ana-uticos de los Volúmenes I y II por los Titubares de los Pliegos respectivos, conforme a lo dispuesto por el artículo 48" de la Ley N° 14816, copias de los mismos, serán remitidos a la Contraloría General de la República y a las Direcciones Generales de Presupuesto y de Contabilidad del Ministerio de Hacienda,

Art. 14jj—La ejecución del presupuesto de gastos se sujetará al calendario respectivo de cada Pliego y por Unidades de Asignación.

é

Los calendarios de gastos deberán ser aprobados por Decreto Supremo expedidos por el Ministerio de Hacienda en un plazo no mayor de treinta (30) días de promulgado el presente Decreto-Ley; mientras tanto, los gastos de los Pliegos se limitarán a los propios de funcionamiento y a las obras en ejecución.

Art. 15—Dentro de los treinta (30) días si guientes a la promulgación del presente Decreto-Ley, los funcionarios o titulares encargados de la administración de los Pliegos Pre supuestales del Gobierno Central, remitirán a la Dirección General del Tesoro y a la Contraloría General de la República, la nómina de los pagadores y habilitados y la relación de las cuentas bancarias que tengan abiertas a su orden con saldos determinados a la fecha

de su vigencia.

Asimismo, remitirán, mensualmente, a la Dirección General del Tesoro, la conciliación bancaria de sus Cuentas Corrientes, quedando ésta facultada para retener el pago de aque-

Oficiales que imcumplan este dispositivo.

Art. 16—Autorízase por esta única vez a los Ministerios de la Fuerza Armada para a-plica-r a gastos ce funcionamiento de los pro gramas correspondientes del Pliego respectivo, los fondos de Impuestos Destinados, a excepción de los provenientes de la Ley N 16568. Esta autorización no dará derecho a reintegro posterior alguno.

Art. 17n—Las Contadurías Generales están supeditadas a las Direcciones Generales de Ad ministración u oficinas que hagan sus veces y centralizan todos los compromisos y todos los giros respectivos, quedando en esta forma a-clarados los alcances de. los artículos 71 y 95° de la Lev N° 14816.

Art. 18—Los fondos que se retiren del Tesoro Público deberán ser para su inmediata aplicación, debiéndose reintegrar, bajo responsabilidad solidaria del Director General de Ad

ministración o del Jefe de la Oficina que haga sus veces v dél Contador General del Plie-go respectivo, en caso de no ser utilizados dentro de los sesenta (60) dias de retirados.

Al término del ejercicio presupuesta! deberán reintegrarse al Tesoro, la totalidad de los saldos no utilizados.

Los Pliegos de Guerra, Marina y Aeronáutica se regirán por sus propios reglamentos.

Art. 19"—La apertura" de partidas sólo procede por Decreto-Ley.

Art. 20—Toda modificación presupuestal será transcrita, tan pronto se produzca, a la

Contraloría General de la República y a las Direcciones Generales de Presupuesto y de Contabilidad del Ministerio de Hacienda.

Art. 21—Las transferencias de créditos pre supuestalcs sólo procederán en. los siguientes casos: *

a) Cuando la partida habilitadora haya cum piído el fin para el cual originariamente estuvo destinada o éste haya sido suprimido.

b) Cuantío la partida por habilitar se encuentre agotada y aún no se haya alcanzado el fin propuesto.

Art. 22°—Las partidas específicas correspondientes a la genérica 1.0.0 - “Remuneraciones Personales”, sólo podrán ser transferidas a las partidas especificas de la genérica 3.0.0 - “Q-bras por Contrata y Administración”.'

Art. 23—Las partidas específicas corrcspon dientes a la genérica 1.0.0 - “Remuneraciones Personales”, no podrán, en ningún caso, ser habilitadas por transferencias de créditos pre supuestales correspondientes a partidas de o-trns genéricas.

Art. 24"—Las partidas específicas correspondientes a la genérica 3.0.0- “Obras por Contrata y Administración”, no podrán, en ningún caso, ser transferidas a otras partidas.

Art. 25"—Las partidas que hayan sido habi-]dadoras, no podrán, en ningún caso, ser posteriormente habilitadas.

Art. 26—Las transferencias de créditos presupuéstales en los Pliegos del Gobierno Central se regirán por las siguientes normas:

a) Se requerirá de Resolución del Titular del Pliego para las transferencias de créditos presupuéstales, de una a otra partida específica dentro de una misma genérica y dentro de la misma Unidad de Asignación.

b) Se requerirá de Resolución Suprema, espe-— dida por el Ramo de Hacienda, para las

transferencias de créditos presupuéstales de una a otra partida... específica correspondientes a distintas genéricas dentro de una misma Unidad de Asignación, previo informe de las Direcciones Generales de Contabilidad y de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

c) Se requerirá de Decreto-Ley para las trans ferencias de créditos presupuéstales de una a otra partida específica correspondientes a distintas Unidades de Asignación, previo informe de las Direcciones de Contabilidad y de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Asimismo, requerirá Decreto-Ley, la transferencia de créditos presupuéstales entre partidas de distintos Pliegos.

Art. 27—Las transferencias de créditos presupuéstales en los Pliegos del Sub-Sector Público independiente se harán en cualquier caso por Resolución de su organismo rector res pon-sable, con sujeción a los artículos 21 al 25" del presente Decreto-Ley, dando cuenta inmediata a la Contraloria General de la República y a las. Direcciones Generales de Presupuesto y de Contabilidad del Ministerio de Hacienda.

Art. 28—Toda ampliación presupuesta] del Gobierno Central y del Sub-Sector Público In dependiente, será autorizada por ley, previo in forme de las Direcciones Generales de Contabilidad y de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

Art. 29—Es requisito indispensable para el giro de las transferencias presupuéstales en favor de entidades del Sector Privado, la presentación previa a la Dirección General de Administración del Ministerio del Sector de los documentos siguientes:

a) Constancia, de la Dirección General de Administración del Pliego respectivo, que acre ditc la rendición de la cuenta documentada correspondiente a la asignación percibida en el ejercicio fiscal del año anterior.

b) Balance de la administración correspondiente al año precedente, autenticado por su organismo rector y el Contador respectivo: y

c) Presupuesto Analítico debidamente aprobado, el que deberá detallar los ingresos que perciba de toda fuaTe y los gastos que proyecte .



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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