Ley Nº 17537

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 17537

Tipo de Norma: Ley

Número: 17537


Visualización de la norma: Ley 17537



Descargar Ley 17537 en PDF -

documento PDF

 17537

dística, ases ora miento y coordinación técnica, interpretación administrativa de los principios legales y dación de normas de carácter reglamentario para tocias las Procuradurías Generales de la República; c) Formular los proyectos de Ley que sean necesarios para la mejor defensa del Estado; a; Absolver las consultas que plantee cualquier Procurador General sobre los asuntos o juicios a su cargo; ei Aprobar la adopción de las medidas que

sean necesarias para el cumplimiento y a-plicación de las disposiciones de este Decreto-Ley;

í> Recibir anualmente los informes, de los Procuradores Generales de la República sobre el atormiento de juicios y procedimientos y ordenar su publicación en la Memoria A-nual de ia defensa j’udieial del Estado; e) Pronunciarse, consultivamente, sobre la crea clon de nuevas Procuradurías Generales de la República;

b) Resolver los problemas de competencia que puedan presentarse entre las Procuradurías Generales de la República; e,

i) Las demás atribuciones que se le señale por leyes y normas de carácter administrativo.

Art. 3’— El Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado está facultado para: a) Convocarlo a sesiones ordinarias y extraordinarias,

b; Designar al Procurador General de la República que se Raga cargo de determinado asunto o juicio, en caso de excusa justificada del titular; y

c) Disponer, de conformidad con los acuerdos del Consejo, las medidas tendientes a lograr su cumplimiento.

Art. 9 - En caso üs impedimento, el Presidente del Consejo puede delegar la Presidencia de la sesión en cualquiera de los Procuradores Generales Titulares.

Aro. ioü— Actuará como Secretario del Con se jo de Defensa Judicial del Estado, el Procurador General menos antiguo. Se sentará actas de cada sesión, debidamente legajadas, numeradas y empastadas en las que constarán los asuntos tratados, las opiniones emitidas, las conclusiones y acuerdos aprobados. Tales actas serán conservadas por el Procurador General Secretario.

CAPITULO m

De la Forma de la Actuación Judicial

Art. 11— El Estado sólo podrá ser demandado ante los Jueces de la Capital de la República cumpliéndose con loe requisitos exigí* dos por las leyes vigentes y agotada que sea la vía administrativa, en los casos que corresponda.

Estas disposiciones no admiten excepción alguna. Las demandas que no cumplan con estos requisitos serán rechazadas de plano y devueltas al interesado, bajo responsabilidad del Juez.

DE LA REP11E&ILNTACI0N Y DEFENSA DEL

ESTADO TIN JUICIO

DECRETO-LEY N° 1753

Considerando:

Que la legislación vigente sobre las Proou-rndurias Generales de la República es antigua, dispersa y deficiente, resultando en consecuencia inadecuada pava el momento actual;

Que es necesario propender til mejoramiento de la defensa del Estado dotándole de los medios adecuados para ello;

En uso de los facultades de que está itt^ vestido: y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Hu dado el Decreto-Ley siguiente:

CAPITULO I

Oe. lu Kepresonuicióii y Dtííerts.i del Estado

eu^J vicio

Ai’i.. 1".— La dele usa de ios intereses y de-tedios dei Estado se ejeioua juclicuilmcute por intermedio de los Procuradores Genéralo. ua la República a cargo de ios asuntos cié lo: ciderentes Ministerios.

Art. 2-*- Los Procuradores Generales de h República tienen la plena representación de Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en ios que actúe como demándame., demandado, denun cían te o parte civil.

Art. 3*.*— Excepcioiialincnte, el Ejecutivo podrá encomendar la defensa del Estado, 00 rno Procurador General de la República ad hoc, a letrado distinto el Procurador Genera

titular correspondiente.

Art. 4Ü— Los Procuradores. Generales de 1< República son independientes en el ejercicú de sus funciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que. estime: mas arreglada a ley.

CAPITULO II

Del Consejo «e Defensa Judicial del Estado

m

Art. 5“— Bajo la presidencia dei Primer Mi nistro y Presidente del Consejo de Ministros del cual dependen orgánica y funcionalmenle los Procuradores Generales de la República ti rulares, reunidos, constituyen el Consejo de Defensa Judicial del Estado, que institucional mente cooi diñará las actividades de todos lo

Procuradores Generales.

Art. 6°— El Consejo de Defensa Judieia

del Estado celebrará sesiones ordinarias y ex craorüinarias.

Se reunirá en sesión ordinaria dentro de la primera quincena del mes de marzo y en se sión extraordinaria, cada vez que sea convo

cada por el Presidente del Consejo o cuando Jo solicite un tercio de sus miembros.

Art. 7°— El Consejo de Defensa Judieia del Estado tiene las siguientes atribuciones:

a) Emitir pronunciamiento por escrito, a soli citud del Presidente- de la República, de lo demás Presidentes de los Poderes Públicos del Presidente del Consejo de Ministros de los Ministros de Estado, sobre las cues tiones legales que interesen a la defensa ju diciai del Estado;

b) Servir como árgano de centralización esta

Art. 12— Parn demandar yo formular denuncias a nombre del Estado, será necesario la expedición previa de la Resolución Suprema autoritatica salvo las excepciones que expresamente contemplen las leyes de carácter especial y el artículo siguiente.

Art. 13— Sin necesidad de Resolución Su

prema, por su propia iniciativa, y con cargo de dar cuenta para los electos de la expedición de la Resolución Suprema pertinente, los Procuradores Generales de la República podrán solicitar ante los Jueces o ante quien corresponda, se dicten medidas cautelares y|o se decreten y tramiten las diligencias preparatorias necesarias para defender o promover los derechos del Estado.

Art. 14y— La defensa del Estado en juicio comprende la intervención de los Procuradores Generales de la República ante, todas las instancias dsl fuero ordinario y privativo.

*

En materia penal, ios Procuradores Generales actuarán como denunciantes o constituyéndose en paite civil según sea el caso, sin que las limitaciones que señalan el Código de Procedimientos Penales y el Código de Justicia Militar para la actuación de la parte civil, en la etapa de la instrucción, puedan restringir su labor de cautela y de defensa de les derechos e intereses del Estado. Para este e-fecio, podrán informarse de cualquier diligencia e intervenir en ellas.

Art. 15°— Les Procuradores Generales de la República son los únicos que prestarán confesión en juicio en representación del Estado y podrán convenir en la demanda, dcsist'asc de ella o transigir ios juicios, sin otro trámite que la expedición de la Resolución Suprema autoritativa en los tres últimos casos.

Art. 16— Los Procuradores Generales de la República están facultados para defender los asuntos del Estado ante cualquier Tribunal o Juzgado de los diferentes Distritos y Zonas Judiciales de la República, sin necesidad de previa inscripción o matrícula en el Registro, de las Cortes Superiores distintas a la de la Ca pital o de los Colegios de Abogados, respecti

vos.

Esta facultad es extensiva al Procurador Adjunto y Abogados Auxiliares en quienes se haya delegado la representación del Estado, Art. 17— En los casos en que el Estado

sea demandante ante Jueces distintos a los de

*

la Capital de la República,- los Procuradores Generales serán instituidos en la defensa en Primera Instancia por los Agentes Fiscales y en Segunda Instancia por los Fiscales de las Cortes Superiores respectivas, sin perjuicio fie poder intervenir directamente, cuando lo estimen conveniente, en uso de las facultados que jes confieren los Arts. 14 y 1G.

Asimismo, el Ejecutivo podrá designar en Provincias, abogados enCárgados temporalmente de la defensa de los intereses del Estado,

en casos excepcionales.

Los Agentes Fiscales y los Fiscales de los

Distritos Judiciales de la República, tienen la obligación de proporcionar los informes que, sobre el estado de los juicios a su cargo, les soliciten los Procuradores Generales.

Art. 18— Los Procuradores Generales de la República Titulares y Procuradores Adjuntos, en su caso, podrán conferir poder en juicio, por acta o delegar su representación por simple escrito Judicial en favor de los Abogados Auxiliares.

Art. 19— Los Procuradores Generales de la República no pueden intervenir como abogados ni apoderados de litigantes, en los juicios en los que el Sector Público Nacional sea parte.

Art. 20"— Las notificaciones al Estado en juicio, se harán al Procurador General de la República respectivo, en su correspondiente o-íicina. dentro del horario oficial y obligatoriamente bajo cargo. En caso de reclamación por falta de notificación y¡o recaudos, la raaón contraria que se emita por los auxiliares de Justina, necesariamente deberá ser acompaña -da con cí respectivo cargo.

Art. 21— El Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias, en los litigios en que el Estado sea parte y sus miembros deben remitir a los Procuradores Ge néjales copia de sus dictámenes para facilitar su actuación funcional.

Art. 22— El recurso de apelación y el ex-

extraudinario de nulidad, funcionan de oficio contras las sentencias desfavorables al Estado, aunque no sean interpuestas específicamente.

Arfe. 23— No procede el abandono ni el recurso de deserción contra el Estado.

Art. 24— En la defensa- y actuaciones en que intervengan los Procuradores Generales de la República, usarán papel- sellado sin valor. Además, están exonerados del pago de pape letas, timbres y gastos de correo.

Art. 25— En los procesos de habeas cor-pus que se tramiten de conformidad con ei segundo párrafo del Art. I del Decreto-Ley 17083 la Sala Civil de la Corte Superior que reciba el recurso en referencia, oficiará dentro de los 8 días siguientes de presentado, al Procurador General de la República, a fin de que tome conocimiento o intervengan en representación m Estado.

CAPITULO IV

Organización y Nombramientos Art. 26°—E! Ejecutivo nombrará los Procuradores Generales de la República que sean

necesarios parn atender la representación y defensa del Estado en juicio.

Art. 27n—Los Procuradores Generales de la República serán nombrados por Resolución



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos