Tipo de Norma: Ley
Número: 17518
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17518Sustituyen Jos impuestos a la exportación de harina y aceite de pescado y ballena por 5 años
rías de loe impuestos de tales Leyes, no sólo se han segregado ingresos del Fondo General del Tesoro Público destinados al fmandamiento del Presupuesto del Gobierno Central, sino que se han suprimido rentas de la Defensa Nacional que tienen el carácter de Intangibles;
Que ee de urgente necesidad regularizar esta situación, a fin de dotar al Gobierno Central de los recursos financieros que requiere par* superar el desequilibrio estructural da las finanzas públicas, sin incidir en una mayor tributación.
co años, aplicables exclusivamente a los pagos a cuenta de futuras exportaciones de harina y aceite de pescado, conforme a lo establecido en este Articulo; los cuales se entregarán, a más tardar, ciento veinte días después de presentado el balance por los contribuyentes.
Artículo 9* — El ingreso proveniente por concepto del pago a cuenta a que se refiere el Articulo anterior tendrá la aplicación siguiente:
DECRETO-LEY N* 17510
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley- siguiente:EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que loe impuestos a la exportación de harina y aceite de pescado y de ballena, a que se refieren las Leyes Nos. 14729, 14920 y 15854, asi como el impuesto de timbres sobre las ventas al exterior y en el mercado interno, han sido sustituidos por determinadas tasas como pagos a cuenta del impuesto & las utilidades industriales y comerciales durante un periodo de cinco (5) años, a partir del 1* de Abril del año 1968, según Ley N* 16694;
Que al darse aplicación especifica a las tasas sustituto»
En nao de las facultades de que está investido; y
Con al voto aprobatorio del Consejo de Ministro»*
H* dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1* — Modlfioaee oome sigue les Artículos 8* y 9* de la Ley N* 16694:
"Artículo 8* — A partir del 1* de Abril del afio 1968, y durante un plazo de cinco años, quedan sustituidos los impuestos a la exportación de harina y aceite de pescado y de bailen», a que se refieren las Leyes Nos. 14729 y 14920; asi como el impuesto de timbre* sobre las ventas en el mercado interno de loa mencionados productos y el correspondiente a. la compra venta de anchoveta, por e) pago de un porcentaje que se fija en loa siguientes incisos sobre el precio FOB, puerto peruano, de la harina y aceite de pescado y de ballena; el que se Abonará - ai momento de la exportación y que constituirá pago a cuenta del impuesto a las utilidades industriales y comerciales:
A.— El pago a cuenta para la harina de pescado y de ballena será de uno por ciento (1%) del precio FOB; y
B).— 13 pago * cuento, pora el aceite de pescado se abonará OOQ 1* tas* del dos por ciento (2%), sobre el pareció por tonelada métrica del crudo y del uno por ciento (1%) sobre el precio por tonelada métrica del semi-refinado que se exporte» Guando el precio FOB, puerto peruano, por tonelada métrica exceda de ciento sesenta dólares <US$. 160.00), pora el crudo, y de ciento sesenta dólares CUSI. 170JX» par* «l semi-refinado, las tasas serán de cuatro por ciento (4%> y de dos por diento (2%), respectivamente. Los aceites refinados • hidrogenados de esos mismos productos, asi como los aceites de ballena, no estarán afectos a estos pagos.
Cuando las cantidades abonadas como pago a cuenta excedieran la suma que le corresponde pagar al contribuyente por concepto del impuesto a las utilidades industriares y comerciales, la Superintendencia Nacional de Contribuciones devolverá el exceso mediante certificados, con vigencia de cin
A) .— El ingreso referente al pago a cuenta por la rina de pescado y de ballena, constituirá renta del Gobierno Central y se abonará a la partida que por el presente Decreto-Ley se autoriza dentro dci capítulo I; Fondo General del Tesoro Público, del Titulo i; ingresos del Presupuesto Funcional de la República.
B) .— El ingreso referente al pago a cuenta por el aceite de pescado, se destinará a la constitución de un MFondo de Rehabilitación de la Industria Pesquera, de Fomento y de Promoción de la Pesca para el Consumo Humano”, que se depositará en cuenta específica en el Banco Industrial del Perú que será administrada por esta entidad.
El veinte por ciento (20%) del indicado “Fondo” se destinará al cumplimiento de los fines del Articulo 10* de la Ley N* 15742.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Industrial del Perú y por intermedio del Ministerio de Agricultura, dictará las normas a las que habrá de sujetarse el funcionamiento del citado “Fondo”.
Artículo 2* — Restablézcanse los Impuestos creados por la Ley N* 15854 en favor de la Fuerza Aérea, del Perú, a fin de renovar e incrementar el material aéreo, equipo auxiliar, armamento y repuestos do aviones para la Fuerza Aérea del Perú, para el mejoramiento de- la infraestructura de apoyo de la FAP, así como para el desarrollo del potencial humano.
Artículo 3* — El Poder- Ejecutivo queda autorizado para contratar empréstitos o celebrar operaciones de crédito de ouaiquler naturaleza, con la garantía de los fondos provenientes de los impuestos a que se contrae la Ley N* 13854, par* los fines exclusivos mencionados en el Articulo anterior.
Artículo 4* — Deróganse loa Decreto-Leyes Nos. 17320 y 17500, y las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y nueve.
General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División EP ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministre® y Ministro de Guerra.
Vice-Almirante AP ALFONSO NAVARRO ROMERO, Ministra de Marina.
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
General de Brigada EP EDGARDO mercado jarrin» Ministro de Relaciones Exteriores.
Contralmirante AP LUIS VARGAS CABALLERO. Ministro de Justicia y Culto.
General de Brigada EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Hacienda y Comercio.
General de Brigada EP JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO, Ministro de Fomento y Obras Públicas.
General de Brigada EP ALFREDO ABRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educación Pública,
Mayor General FAP Eduardo montero ROJAS, Ministro de Salud Publica y A. S.
General de Brigada EP JOSE benavides benavides, Ministro de Agricultura.
Mayor General FAP JORGE CHAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo y Comunidades, Encargado de la Cartera de Gobierno y Policía.
por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Lima. 21 de Marzo de 1SC9.
General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO.
General de División ep erkesxo montagne Sánchez.
Vice-Almirante AP ALFONSO NAVARRO ROMERO.
Teniente General FAX» ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
General de Brigada EP FRANCISCO MORALES BEK-MUDEZ CERRUTTL
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.