Tipo de Norma: Ley
Número: 17376
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17376Sustituyen texto del inc. h) del
Arí. 18 del D.S. N 287-68-HC.
DECRETO-LE Y N* 1737«
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente :
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que conviene orientar hacia las actividades cuya promoción es de interés nacional los préstamos a que se refiere el inciso h) del artículo 18 del Decreto Supremo N* 287-68-HO, regulando la magnitud de las exoneraciones otorgadas;
En uso de las facultades de que está investido; y
Gon el voto aprobatorio del Consejo de Ministroe;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo iv — Sustituyese el texto del inc. hl del artículo W del Decreto Supremo N 287-68-HC por el siguiente:
h) Los intereses de crédito de fomento otorgados directamente o a través de Bancos Estatales por organismos internacionales e instituciones gubernamentales extranjeras. Están comprendidos en la exención los créditos concedidos por entidades industriales o financieras privadas extranjeras, que estén destinados a la construcción, adquisición, instalación o puesta en marcha de activos fijos que sean nuevos y necesarios para el establecimiento o desarrollo de la empresa, asi como a la refinanciación de dichos créditos y siempre que:
1) El Banco Central de Reserva del Perú califique a las entidades financieras o industriales privadas del exterior como de primera categoría:
2) Se entregue al Banco Central de Reserva del Perú, la moneda extranjera correspondiente, o se compruebe la importación de los bienes de capital adquiridos con el préstamo de fomento.
3) El total de tales financiaciones otorgadas por dichas entidades del exterior no exceda de tres veces el monto del capital pagado más reservas de libre disposición del prestatario, a la fecha de contratación del crédito. Tratándose de sucursales de empresas extranjeras, se entiende por capital pagado el monto asignado a la sucursal y efectivamente traído al país en efectivo o en bienes de capital.
La proporción a que se refiere el párrafo anterior, o loa términos para determinarla, podrán ser variados por el Ministerio de Hacienda y Comercio an coordinación con el Banco Central de Reserva del Perú, para casos específicos, excepcionales y justificados por estudios de factibilidad debidamente comprobados por el Ministerio competente en la
materia.
4) 9e cumpla con los demás requisitos que, en cuanto a plano, tipo de interés y uso dei crédito, establezca el Reglamento.
Artículo 2 — Modifícase el Art. 61 del Decreto Suprema
W 287-68-HC, en la siguiente forma:
Artículo 61 — El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el pala se determinará aplicando las siguientes tasas:
a> Dividendos de acciones* 40%
Esta tasa será del 30% cuando se acredite, a satisfacción efe» la Superintendencia Nacional de Contribuciones, en la forma que señale el reglamento, lo siguiente:
W Que la persona residente en ei extranjero, está sujeta, en el lugar de su domicilio, al pago del impuesto a la renta, sobre los dividendos total o parcialmente de fuente peruana, oon una tasa no menor al 30%. Para el cómputo de esta tosa no se considerará las deducciones o créditos en la deuda tributaria otorgados en el extranjero: o
2) Que la presona jurídica no domiciliada en el país no tiene accionistas peruanos o extranjeros domiciliados en el Perú que posean o controlen directa o indirectamente, er\ conjunto, el 40% o más de su capital y que, con el aporte efectuado en pago de dichas acciones se hayan realizado inversiones en el pafs, en los sectores de la economía declarados de interés* nacional;
b) Rentas producidas por sucursales o agencias en el país, disponibles para el titular del exterior; 30% salvo las a,ue se produzcan dentro del plazo de los contratos que se edebren al amparo de la Ley N7 10892.
A los efectos de este Inciso, por renta disponible se entenderá la renta imponible de la sucursal o agencia del país, disminuida en el importe del impuesto pagado en cumplimiento de las normas del artículo 60.;
c> Intereses provenientes de préstamo distintos a Ioi comprendidos en el Inc. h) del artículo 18, derogado en el Art. 17 del presente Decreto-Ley, otorgados por entidades financieras o industriales privadas del exterior. 10%, siempre que reúnan los siguientes requisitos;
1) Que el Banco Central de Reserva del Perú, califique a las entidades financieras o Industriales privadas del exterior, que otorguen el préstamo, como de primera categoría;
2) Que el crédito se destine al fomento de las actlvidadeg que señale el Reglamento;
3) Que se entregue al Banco Central de Reserva def Perú, la moneda extranjera correspondiente; o se compruebe la efectiva .utilización del crédito en alguno de los fines a que se refiere el numeral anterior;
4) Que se cumplan las demás condiciones que el Reglamento exija.
d) Intereses que abonen ai exterior las empresas banearías establecidas en el Perú, como resultado de la utilización, en el país, de sus líneas de crédito del exterior: 10%.
Esta tosa será aplicable a tos operaciones de crédito celebradas después del 30 de junio de 1968.
e) Intereses de préstamos otorgados por entidades financieras o Industriales privadas del exterior no comprendidos en ei Inc. h) del artículo 18 derogado, o en loa Incisos c) y d) del presente artículo: 40%.
f) Otras rentas: 40 %-
Artículo 37 — Quedan sujetas a la tasa del 40% las operaciones de crédito realizadas entre empresas privadas dei país o entidades financieras o Industriales del exterior que sean principales o estén vinculadas con ellas, con excepción de lo dispuesto en el inc. d) del artículo anterior.
Artículo 47 — Deróguense todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de Enero de Mil Novecientos Sesentlnoeve.
General de División EP. JUAN VELA9CO ALVARADO, Presidente de la República.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.