Tipo de Norma: Ley
Número: 17371
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17371CREASE EL SERVICIO DE CATASTRO RURAL EN MINISTERIO DE AGRICULTURA
DECRETO-LEY N 17371
Considerando:
Que existen dentro del Sector Público A-grario diferentes dependencias que realizan trabajos relacionados con el levantamiento dei Catastro Rural, actuando sin la debida unidad tíe dirección;
Que al actuar en ia forma antes indicada, utilizando normas y especificaciones diferentes, tales dependencias no cuentan aisladamente con la capacidad operativa suficiente para el cabal cumplimiento de sus metas y objetivos;
Que para llevar a cabo una adecuada y racional política de desarrollo del Sector Agrario, es de urgente necesidad organizar e integrar en un solo Servicio de Catastro Rural las diferentes dependencias que aislada e inorgánicamente cumplen tal función dentro del Sector,
Que tal integración se encuentra prevista dentro de la estructura que ha de darse al Ministerio de Agricultura, en cumplimiento de lo prescrito en el Art. 20 del Decreto-Ley N 17271;
En uso de ias facultades de que está investido y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente;
Arfe. 1°— Créase el Servicio del Catastro Rural, ccmo una dependencia del Ministerio de Agricultura, a nivel de Dirección y sobre la base del personal, bienes y servicios del Sector Público Agrario que para tal efecto se transferirá:
1. — De iá División de Cartografía y Catastro de la Dirección de Estadística, Catastro y Estudios Económicos del Ministerio de Agricultura
2. — De la Oficina de Catastro de la Oficina Nacional de Reforma Agraria.
3. — De las Direcciones Zonales y Jefaturas Regionales de la Oficina Nacional do Reforma Agraria.
4. — De la Dirección de Colonización del Ministerio de Agricultura.
Art. 2v —El servicio de Catastro Rural tendrá las siguientes funciones:
1— Establecer las normas y especificaciones técnicas del Catastro Rural.
2. — Recopilar, ordenar y calificar los catastros rurales existentes.
3. — Levantar el Catastro Rural del país.
4. — Actualizar y distribuir permanentemente los registros catastrales.
Art. 3— El catastro Rural a que se refiere el presente Decreto-Ley, no establece el derecho de propiedad.
Art. 4— En el cumplimiento de sus funciones ol Servicio de Catastro Rural podrá contratar la prestación de servicios con las personas naturales o jurídicas que lo soliciten, reservándose, en todo caso, la propiedad
de los trabajos que realice.
El Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial, aprobará el monto de las sumas a cobrar por los servicios que se presten en uso tíe esta autorización. En consecuencia, el presupuesto quedará ampliado en la cantidad percibida, y el Programa en las metas respectivas.
Art. 5— Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto-Ley, el Ministerio de Agricultura señalará medíante Resolución Ministerial al personal, proveniente de las reparticiones mencionadas en el Art. 1, que deberá integrarse en el Servicio de Catastro Rural, el cual dependerá funcionalmente del Servicio y presupuestalmente, de sus reparticiones tíe origen hasta el de abril de 1969, oportunidad a partir de la cual se integrarán funcional y presupuestalmente en el Servicio de Catastro Rural que se crea.
Art .<3— En armonía con lo dispuesto en el artículo anterior y para dar cumplimiento u !u prescrito en este Decreto-Ley, transfiérese al Servicio de Catastro Rural, la totalidad de les bienes que a la fecha de este Decreto-Ley aparezcan en el Inventario de Bienes Patrimoniales de la Dirección de Estadística, Catastro y Estudios Económicos del Ministerio de Agricultura, afectados a la División de Cartografía y Catastro de dicha dirección.
En igual forma se procederá con los bienes de la Oficina Nacional de Reforma Agraria que aparezcan en su Inventario como afectados a su Oficina de Catastro. Para el caso de Jos bienes dedicados a fines de Catastro y que aparezcan en el Inventarlo de las Direcciones
Zonales y Jefaturas Regionales de la Oficina Nacional de Reforma Agraria, el Ministerio de Agricultura señalará mediante Resolución Ministerial los bienes que deban transferirse.
Art. 7Q-- En tanto se apruebe la Ley Orgánica y los reglamentos de organización y funciones de las diferentes dependencias del Ministerio de Agricultura, se establecerá mediante Resolución Ministerial, la estructura orgánica dei Servicio de Catastro Rural.
Art. 8'-— Transfiérase al Ministerio de A-gricultura ia cantidad de Sí. 100,000.00 de la Partida 4.3.0 "Transferencias de Capital a O-tras Entidades del Sector Público Nacional" consignada en el Pliego de Transferencias del Ministerio de Hacienda y Comercio en su presupuesto de 1968. para el convenio con el Fondo Especial de las Naciones Unidas a fin de cubrir gastos de loa proyectos de Huaura y del HuaPaga Central, cuyo monto será aplicado a la partida 1.1.3 de “Remuneración del Persono 1 Profesional, Técnico, Administrativo y de Servicios Contratado” del Pliego de Egresos del Ministerio de Agricultura, para los fines de la contratación dei Director del Servicio de Latastro Rural, a partir del 1 de diciembre de 1968 y hasta el 31 de marzo de 1969, que se realizará por Resolución suprema expedida por el Ministerio de Agricultura.
Art. 9— Quedan derogadas, en cuanto a este Decreto-Ley se refiere, las disposiciones que se le opongan, debiendo ser reglamentado en un plazo de 60 días.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 14 de enero de 1969.
Oral, dé División EP. Juan Velasco A Ivarado.
Gral. de División EP. Ernesto Montagne Sán dicic.
Vice-Almirante AP. Alfonso Navarro Romero.
Teniente Gral. FAP. Rolando GilardI Rodríguez.
Gruí, de Brigada EP. José Benavldcs Bena-
vídesi.
Contralmirante AP. Luis Vargas Caballero.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.