Tipo de Norma: Ley
Número: 17355
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17355Administración Publico ©j©rc©rá actos d© coerción para cobro o d© ejecución forzosa, por medio del juzgado coactivo competente, para cumplir funciones
DECRETO LEY N* 17355
EL GOB
tos del Estado;
d. — Cobro de deudas contraídas a favor del Estado por especies valoradas que se recibieron con cargo de venderlas;
e. — Para «1 reembolso o recuperación de lo» descubiertos que aparezcan del corte y tanteo mensual o del que s» haga por muerte, suspensión, traslación, remoción, subro
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto—Ley Siguiente: *NO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, la Ley No. 4528 promulgada el 29 de Setiembre de 1922, otorgando facultades coactivas para el cobro de las deudas a favor del Estado, ha sido modificada por las Leyes Nos. 6014, 7200, 8614, 10941 y 15746, así como por la Ley No. 16043 dentro del Capítulo VI de dicho Código;
Que, la Ley No. 4528, todavía vigente, no sólo tiene dispositivos en desuso sino que las modificaciones posteriores crean confusión dentro de los administrados y en algunos órganos de la administración;
Que, por otro lado ninguna de las Leyes posteriores a la No. 4528 ha definido con claridad el funcionario que debe cumplir la función de Juez Coactivo; y que ello se ha agravado con los dispositivos del capitulo vi del código Tributario que genéricamente encomienda al Banco de la Nación las facultades coactivas y a los Síndicos de Rentas en los Concejos Municipales, sin tener en cuenta la idoneidad en cuanto a capacitación funcional de los mismos, y olvidando a otros organismos de la Administración Pública que aparecerían, tácitamente, comprendidos en la primera parte del Art. 99 del Código Tributario;
Que la Ley No. 14816 ha organizado la Administración Pública dentro del concepto de Sector Público Nacional, dividido en Gobierno Central, Sub—Sector Público Independiente y Gobierno Locales, cuya clasificación debe respetarse en tanto rija la Ley mencionada y con el objeto de no confundir a los administradores ni a tos administrados en la ejecución y cumplimiento de las Leyes;
Que, es conveniente dar las debidas garantias a los administrados en el procedimiento coactivo, debiendo quien ejercite las facultades coactivas ser letrado responsable;
Que, además, debe otorgarse como garantía esencial, en d momento oportuno y sin entorpecer la ejecución coactiva, et recurso de garantía jurisdiccional ante la respectiva Corte Superior a fin de que el Poder Judicial garantice la seguridad jurídica debida a los administrados;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministro»;
Ha dado el Decreto—Ley siguiente:
Articulo lo.— La Administración Pública del Sector Público Nacional ejercerá los acto» de coerción para cobro o de ejecución forzosa que le atañen dentro de su potestad ejecutiva, por medio del juzgado coactivo competente al cual se «tribuyen las facultades coactivas necesarias para cumplir tale» funciones.
Artículo 2o.— Los acto» de coerción o de ejecución f oraos» que este Decreto—Ley regula son lo» siguiente»:
a. — Cobro de tributo», recargos, multas de cualesquiera clase;
b. —Cobro de derecho» por conceptos de almacenaje, depósitos, arrendamientos de bienes del Estado, frutos o productos de los mismos o de remates de bienes o rentas nacionales.
c. — Cobro de derecho o servicio» conforme al derecho marítimo, industrial, de electricidad o cualquier otra forma
de energía, transporte de SerVÍCÍ0S públicos directos y cualesquiera otros provenientes de obligaciones para con el Estado por razón de derechos o gastos de servicios públicos direcgación o destitución o enjuiciamiento del servidor público responsable sin perjuicio de la responsabilidad penal; y para reembolso de quienes administran bienes o rentas nacionales, en las cuentas rendida» ai Tribunal Mayor de Cuentas;
f. — Para cualquier otro cobro no precisado en la anterior enumeración, siempre que corresponda a obligaciones a favor de cualquier entidad del Sector Público Nacional proveniente de sus bienes, derechos o servicios distintos de la» obligaciones comerciales o civiles en derecho privado, asi como los que en forma expresa asuman el carácter de actos de coerción o d» ejecución forzosa;
g. — Para la ejecución forzosa de demoliciones, construcciones de cercos o similares, reparaciones urgentes en edificio», salas de espectáculos, locales públicos, clausura de locales o servicios; suspensión o paralización de contracciones, modificación de las mismas, adecuación a reglamentos, de urbanización o municipales o similares salvo regímenes-especiales y. en general, para todo acto de coerción para-cobro o ejecución de obra» o sus peticiones o paralizaciones o modificación o destrucción de las mismas que provengan de-acto» administrativos de cualquier entidad del Sector Público Nacional, excepto regímenes especiales.
Artículo 3’— Para el cumplimiento de los actos de coerción o de ejecución previsto» en el Articulo anterior, gozará de facultades coactivas el Juez Coactivo competente, quien se ceñirá a las reglas del presente Decreto-Ley.
Artículo 4’— El órgano administrativo competente, según la ley 0 reglamento respectivos, notificará la liquidación con la suma exigióle % la persona natural o jurídica obligada, pot oficio o comunicación, bajo cargo o constancia del Secretario Letrado o Escribano Diligenciero y, además, por correo certificado notificando para el pago dentro de diez día» útiles.
En caso de Ignorarse el domicilio, o de situaciones similares, bastará la publicación por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano o en el del lugar donde se exija la publicación; y, en defecto de ello, por carteles:
Artículo 5— Vencido el término de los diez dias pasará el expediente al Juez Coactivo para que, previa notificación de tres días ordenando el pago bajo apercibimiento, proceda a trabar embargo y disponer la tasación y remate del bien ciñéndose en ésto a las reglas del Código de Procedimientos Civiles; efectuando luego el pago a la entidad ejecutante y entregando el saldo, si lo hubiere, al ejecutado.
El Juez Coactivo liquidará las costas ciñéndose estrictamente al Arancel bajo responsabilidad de que el ejecutado pueda exigirle al referido Juez o al Secretarlo, solidariamente, al reintegro de cualquier exceso.
Artículo 6_ Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender el procedimiento coactivo, con excepción de la entidad encargada de la acotación, que está facultada para hacerlo cuando la deuda haya sido pagada o la obligación estuviere prescrita o que ía acción se siga contra persona que no es la obligada al pago o que se compruebe haberse presentado legalmente y dentro del término una reclamación y que se encuentre en trámite.
El tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargado» podrá Interponer tercería ante el propio Juea
Coactivo, que será amparada sólo en el caso de presentarse
título inscrito en los Registros Públicos o con documento»
fehaciente» que sea aceptado por lá entidad u órgano eje» cutant» como prueba de que el bien embargado pertenece a persona distinta del obligado. En éstos último» casos de documentos fehacientes no inscritos, el expediente será elevado en consulta al Tribunal Fiscal cuando se trate de tributos, para la apreciación la prueba; y a 1* Corte Superior respectiva cuando la ejecución se refiera a otra Clase de obligaciones a favor del Estado.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.