Tipo de Norma: Ley
Número: 17322
documento PDF
17322Modifican Art. 76 de la Ley Universitaria Número 13417
DECRETO LET No. 17322
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO;
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones legales vigentes en materia universitaria no han previsto la lorma de resolver los conflictos que se producen en los centros de estudios superiores, vacío en el ordenamiento jurídico que hace incompatible la intervención de los Poderes del Estado y aún la del Consejo Inter-Universitario;
Que la situación expuesta se origina, principalmente, en los artículos 10o. y 7Go. de la Ley Universitaria No. 13417, que, respectivamente, señalan que las Universidades gozan de autonomía pegadógica, e» conómica y administrativa dentro de la Ley, gobernándose con el concurso de catedráticos, alumnos y graduados y que el Consejo Inter-Universitario, constituido por los Rectores de las Universidades, tratará de los problemas que atañen en común a las Universidades y formulará las recomendaciones correspondientes;
Que el Consejo Inter-Universitario con la debida representación de la Asociación de Universidades Privadas, es la entidad indicada para resolver los problemas que surgen en las Universidades, tamo por la forma como está constituido, como por su intima vinculación con loe centros de estudios superiores, lo que significaría el pleno respeto a la autonomía universitaria y a la posibilidad de que los conflictos sean solucionados en el propio ambiente universitario;
Que, por las consideraciones expuestas, es necesario ampliar los alcances dei articulo 76o. de la Ley Universitaria No. 13417;
En uso de las facultades de que está Investido; yCon el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente-:
Articulo X9. —• Modifícase el articulo 76o. de la Ley U-niverritaria No. 13417, en los términos siguientes:
Artículo 76. — El Consejo Inter-Universitario, constituido por los Rectores de las U-nlversídades, se reunirá una vez al ako y, en forma extraordinaria cuando lo soliciten dos o m<ás Universidades,
o tenga que resolver un problema de carácter universitario. En este último caso, sólo bastará la solicitud de una sola Universidad.
Sen atribuciones del Consejo Inter-Universitario:
1. — Formular recomendaciones ante los Poderes del Estado con miras al mejoramiento de la legislación en materia universitaria;
2. — lly,ccr las recomendaciones que juzgue convenientes para el mejor cumplimiento, por las Universidades Nacionales y Particulares, de los fines que les señala la Ley;
3. — Convocar, en las Universidades en conflicto, A-samblea Universitaria Extraordinaria. con el propósito de que ésta contribuya a resolver la situación creada, con los medios que estuvieren a st: alcance:
4. — Nombrar, dentro de su seno. Comisiones para Investigar las denuncias que se produzcan sobre Irregularidad
des en las Universidades Nacionales o Particulares;
5. -— Resolver de acuerdo con la ley Universitax-ia y el Estatuto respectivo de cada Universidad, los problemas que se plantearan en el seno de dichos centros de estudios superiores. En los casos de las Universidades Particulares, será obligatoria la intervención de la Asociación de Universidades Privadas;
6. — Solicitar a la Corte Superior competente, cuando las autoridades universitarias de los centros de estudios superiores en conflicto, no acaten las resoluciones de este organismo, la declaratoria de la vacancia de los cargos respectivos. Contra esta declaratoria sólo procederá recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia;
7. — Calificar la situación jurídica de los centros educacionales que se autotitulan Universidades; y tomar las medidas que correspondan; y
8. —• Aprobar su propio reglamento.
Artículo 2. — Mantiene toda su vigencia la Ley No,
13687.Artículo 39 — Quedan derogadas todas las Leyes y disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos sesentiocho.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del
Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Contralmirante AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
General de Brigada EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP. ARMANDO ARTOLA AZCA-rate. Ministro de Gobierno y Policía.
Contralmirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Justicia y Culto.
General de Brigada EP. ANGEL VALDIVIA MORRI-beron, Ministro de Hacienda y Comercio.
General de Brigada EP. ALBERTO MALDONAPO YASEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas.
General Brig. EP. ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educación Pública.
Mayor Gral. FAP. EDUARDO montero rojas, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
General de Brigada EP. JOSE BENAVIDES BENAVI-DES, Ministro de Agricultura.
Mayor General FAP. JORGE CIIAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo y Comunidades.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Lima, 24 de Diciembre de 1968.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ
Contralmirante A. P. AL-FONSO NAVARRO ROMERO.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
General de Brigada EP. ALFREDO ARRIESUEKO CORNEJO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.