Tipo de Norma: Ley
Número: 17126
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17126Disposiciones pora realizar la fiscalización del gasto público de las entidades del
Sector Público Nacional
DECRETO-LEY N* 1*7126
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Lev siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que es necesario agilizar la ejecución presupuesta! fijándose las responsabilidades consiguientes en los ejecutores del gasto público:
Que pora tales efectos conviene que las Direcciones Generales de Administración, Economía u oficinas que hagan sus veces cuenten con los medios necesarios que les permitan programar. con mejor conocimiento de causa, los proyector de presupuesto anuales que formulan y las prioridades para la utilización de sus recursos;
Que en tal sentido es indispensable dar plena vigencia a lo dispuesto por los Arts. 49* y 94* de la Ley N* 14816, Orgánica del Presupuesto Funcional;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente :
Articulo R— La fiscalización preventiva o preaudito-rla del compromiso y del gasto público de las entidades del Sector Público Nacional se ejerce a través de las Direcciones Generales de Administración. Economía u oficinas que hagan sus veces de los respectivos Pliegos Presupuestarios;
Artículo 2*.— La Contralo-rla General de la República, sin perjuicio de las funciones que tiene asignadas por sus dispositivos legales, ejercerá permanente y efectiva auditoria externa o postaudHPrías sobre las operaciones efectuadas por dichas oficinas,
mediante auditores destacados que se ubicarán en los diferentes Pliegos Presupuestarios.
Articulo 3*.— Los reparos o tachas que efectúen dichos auditores como consecuencia de su función serán de inmediato puestos en conocimiento del Contralor General de la República, el que en un plazo máximo de 30 días deberá establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, dando cuenta a] Titular del respectivo Pliego, y al del Ministerio de Hacienda y Comercio y efectuará la denuncia correspondiente a la autoridad competente:
Artículo 4o. — Los libramientos u otras autorizaciones de pago se extenderán exclusivamente por las Contadurías Generales de cada Ramo, bajo numeración correlativa y serán firmados únicamente por el Director General de Administración o Economía y el Contador General con responsabilidad mancomunada y serán tramitados en todos los casos a través del Tesoro Público. El Banco de la Nación no cancelará libramientos que no guarden este requisito, Para tales efectos las unidades ejecutoras, de asignación u operación autorizadas, solicitarán la provisión de sus recursos o fondos mediante órdenes de giro debidamente sustentados;
Artículo 5^. — L06 libramientos u otras órdenes de pago se extenderán por sumas de inmediata aplicación y a la orden de los acreedores directos; los pagadores o habilitados o los que hagan sus veces sólo podrán cobrar del Tesoro Público los haberes o sueldos y jornales del personal en efectivo servicio y las pensiones de los cesan-
tes, Jubilados y de montepío
dri Ramo, Quedan exceptuados de este dispositivo los Ministerios de la Defensa Nacional en armonía a lo dispuesto por el Art. 16* de la
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.