Ley Nº 17106

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 17106

El Gobierno Revolucionario Dispone Adecuados Cambios al Código Penal para Facilitar Moralización

DECRETO LEY No. 17106

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dedo el Decreto-Ley siguiente :

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO;

CONSIDERANDO:

Que las disposiciones del Código Penal promulgado por Decreto Supremo de 27 de Julio de 1924 en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N7 4BG8, han devenido Inadecuadas para sancionar debidamente los delitos contra los deberes de función;

Que sin una adecuada sanción de los delitos que se cometan en el ejercido del cargo, no es posible moralizar la adml-nistración pública;

En uso de las facultades de que esta investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Articulo 1» — Adiciónase el Articulo 66 del Código Penal con el siguiente inciso:

Inciso 4’ — La pérdida, en favor del Estado, do los bienes que se hubiera recibido indebidamente, como consecuencia do la comisión de alguno de los delitos do que trata la Sección Décima Cuarta del Libro Segundo de este Código. En caso de que el condenado hubiera dispuesto de ellos, su valor en dinero a la fecha de la sentencia.

Articulo 2’ — Modllicase el Articulo 119 del Código Penal

en los términos siguientes:

f,La acción penal prescribe:

1» — A los 28 años por delitos que. merezcan Inl ernnmicnlo;

2 — A los 20 años por delitos que merezcan penitenciarla

O relegación;

— A los 10 años por delitos que merezcan prisión o expatriación;

4" — A los 3 años por los demás delitos.

Cuando la ley cnctlfeue un delito con penes alternativos, la prescripción sólo podrá computarse en el acto del juzgamiento".

Artículo 3’ — Modificase el Articulo 121 del Código Penal, el que quedará en las términos siguientes:

"El término de la prescripción de la acción penal 6e Interrumpe por la orden Judicial de detención o de citación para la Instrucción o el Juzgamiento y las diligencias proc sales que lo sigan.

En los delitos en que no proceda la detención el término se Interrumpe por la simple interposición de la denuncia.

Después de la interrupción comenzará a correr un nuevo plazo de prescripción.

81 no pudiera Iniciarse o perseguirse la acción penal sino después de autorización especial, o después de resuelta una cuestión prejudicial, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr sino desde el día en que se dé la autorización

o se resuelva la cuestión prejudicial”.

81 el reo se ausentara del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena, contándose por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo do los años.

Articulo 4* — Modificase el Articulo 333 del Código Penal, el quo quedará en los términos siguientes;

El que omitiere comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito, cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo, serla reprimido con prisión no mayor de cuatro años o multa de la renta de tres a noventa dias.

Articulo 6v — Modificase el Artículo 343 del Código Penal, el que quedará en los términos siguientes:

El funcionarlo o empleado público que abusando de su cargo percibiera, con propósito de lucro, contribuciones, tasas Indemnizaciones 0 emolumentos no debidos, o en cantidad que exceda a la tarifa legal, será reprimido con prisión no mayor de seis años, multa de la renta de treinta a noventa dias e Inhabilitación, conforme a los Incisos 1, 29, 3 y 4" del Artículo 27 por tiempo no menor de seis años.

Artículo 6 — Modificase el Articulo 344 del Código Penal, el que quedará en los términos siguientes:

El funcionario o empleado público que en lo6 contratos en que interviniere, por razón de su cargo o por comisión especial, defraudara al Estado concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, sufrirá prisión no mayor de diez años, e inhabilitación especial conforme a los Incisos V>, 29, 3* y 4 del Articulo "7 por (lempo no menor de diez años.

Articulo 7» — Modificase el Articulo 345 del Código Penal, el que quedará en loa términos siguientes;

El íunclonariu o empleado público que. directa o Indirectamente, se Interesare en cualquiera clase de contrato u operación, en que debe Intervenir por razón de su cargo, será reprimido con Inhabilitación especial, conforme a los Incisos l9, 3 y 49 del Articulo 27, por tiempo no mayor de reís años y multa de renta de tres a noventa días.

Esta disposición es aplicable a los peritos, árbitros y contadores particulares, respecto de las cosa» o bienes en cuya tasación, adjudicación o participación !n» avinieren; y a los guardadores y alhacena, respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarlas.

Articulo 89 — Modificase el Articulo 346 del Código Penal, el que quedará en Ioj términos simúlenles:

El funcionarlo o empleado público que se apropia'c o utilízale en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estuviere confiada por razón de su cargo, será reprimido con penitenciaria no mayor de quince años e Inhabilitación absoluta,

conforme a los incisos 1, 37 y 4* del Articulo 27, por doble tiempo de la condena.

La condena será de multa de tres a noventa días de renta, si el delincuente, por negligencia, hubiere dado ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o de efectos.

Articulo S9 — Moditicase el Articulo 348 del Código Penal, «1 que quedará en los siguientes términos:

El funcionario o empleado público qüe teniendo A su cargo caudales, efectos o bienes del Estado, les diere una aplicación público distinta de la señalada por las Leyes, será reprimido con Inhabilitación, conforme a los incisos l9, 3° y 4° del Articulo 27, por tiempo no mayor de tres años y multa de rentA de tres a noventa dios, o con una de estas penas.

Articulo 10° — Modificase el Articulo 349 del Código renal, el que quedará en los términos siguientes:

El funcionarlo o empleado público que aceptara un donativo o una promesa o cualquier otra ventaja para hacer u omitir algo en violación de sus obligaciones o el que aceptara el donativo, la promesa o ventaja a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con prisión 110 mayor de cuatro años, multa de la renta de treinta a noventa días e inhabilitación, conforme a los Incisos 1°. 37 y 4o del Artículo 27, por no menos de seis años.

En caso de que el funcionarlo o empleado público hubiera exigido el donativo, la promesa o ventaja para los fines antes mencionados, sufrirá prisión no menor de cuatro años ni mayor do diez años, además de las otrns penas que se señalan en este articulo.

Articulo ID — Modifícase el Articulo 350 del Código Penal, el que quedará en los términos siguientes:

El funcionarlo o empleado público que aceptara un donativo o una promr -a o cualquiera otra ventaja indebida para practicar o no practicar un acto propio de su cargo, sin que con ello falte a su obligación, s-rá reprimido con prisión no mayor de seis meses o multa de- la renta de tres a sesenta dias, y, en todo caso. Inhabilitación, conforme a los Incisos 1°, 37 y 47 del Articulo 27, por 110 más de dos años.

En caso de que el funcionarlo o empleado publico hubiera exigido el donativo, la promesa o ventaja para los fines antes mencionados, sufrirá prisión no menor de seis meses ni mayor de un año. además de las otras penas que se señalan en este articulo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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