Tipo de Norma: Ley
Número: 17103
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17103Recién para Próximo Presupuesto Algunas Dependencias dei M. de Agricullura Pasarán a CONAPA
DECRETO LEr N* 17103
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
rou CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supiemo N9 129-08-AG., de 26 de Julio del ano en curoo, dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas ni Poder Ejecutivo por Ley N9 17044, se crearon la Coi por'ación Nacional de Producción Agraria ' CONAPA) y la Corporación Nacional de Comercialización Agraria (CONACA), en virtud de la cual so integraron en ellas varias Instituciones del Sub-Sector Público Independiente y Direcciones del Ministerio de Agricultura, señalando para tal efecto el procedimiento a seguir para las correspondientes transferencias patrimoniales y de personal.
Que, por Decreto Supremo N° 1G8-G8-AO., de 10 de Agosto de 1968, dictado, también, en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Poder Ejecutivo por Ley N9 17044, se completaron Jas disposiciones contenidas en el Decreto antes indicado.
Que es conveniente dictar normas ampliatorias y modificatorias de los dispositivos antes señalados, para facilitar su cumplimiento y Ja integración y estructuración de las indicadas Corporaciones, sin alterar, en algunos casos, la ejecución presupucstnl de Jas entidades que se Integran.
En uso de las facultades de que está Investido.
DECRETA:
Articulo l9 — Las Direcciones y las Glicinas de las Zonas Agrarias del Ministerio de Agricultura que, como consecuencia de lo dispuesto en el D.S. N, 129-68-AO., de 26 de Julio de 1968 y en el DS. N9 168-C8-AG., del 10 de Agosto de 1968, se integran en la Corporación Nacional de Producción Agraria (CONAPA) y en la Corporación Nacional de Comercialización Agraria fCONACA), presupuestariamente continuarán incluidas en el presupuesto del Gobierno Central hasta la conclusión del presente ejercicio fiscal; y, íuncionalmonle, liara los efectos de cumplir los objetivos previstos en sus presupuestos del año 1968, dependerán del Directorio de las entidades a las cuales se Integran, teniendo en cuenta la organización prevista para cada entidad.
Artículo 2 — Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial, dictará las normas necesarias para que, de acuerdo con la reestructuración dispuesta, durante los próximos meses y hasta )a conclusión del presente ejercicio fiscal, se realice la transferencia de bienes y servicios de tales ex-Di-receiones y Oficinas Zonales, a las respectivas Corporaciones.
Para trl efecto, la Oficina General de Administración del Ministerio de Agricultura, así como las ex-Dirccciones de Inspección y Defensa Agraria y de Comercio Agropecuario adoptarán las medidas que resulten apropiadas para el mejor cumplimiento de lo prescrito en este Decreto Ley.
Articulo 3o — Las Instituciones del Siib-Scctor Público Independiente que, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Supremos mencionados en el articulo l9, se Integran en la Corporación Nacional de Producción Agraria (CONAPA) y en la Corporación Nacional de Comercialización Agraria (CONACA), cerrarán sus operaciones a la fecha ele conclusión del presente ejercicio fiscal, como Unidades de Asignación y de
Ejecución de tales Corporaciones.Durante el lapso que medie entre la fecha de este Decreto Ley y la fecha en que concluya el presente ejercicio fiscal, por acuerdo de Directorio de la Corporación Nacional üe Producción Agraria t CONAPA) y de la Corporación Nacional de Comercialización Agiaria (CONACA), en su caso, se realizarán las transferencias presupuéstales que resulten necesarias do una Unielad de Asignación a oti i para atender a las necesidades de los nuevos Programas cite se estime conveniente es-
tablecer.
El Ministerio de Agricultuiu. mediante Resolución Ministerial, dictará las nuiinas que rer i!ten necesarias para el mejor cumplimiento de lo prescrito en este Articulo y en los demás artículos de este Decreto Ley, que le resulten concordantes.
Artículo 49 — Sólo pata los efectos de la ejecución del rrr upucsto de la r::iinguida Corporación Nacional del Tabaco y para la dirección del gastó con cargo a dicho presupuesto durante el presente año, créase un I)iivetolio Especial, constituido por el Ministro de Agricultura o su representante que lo presidirá, y por los Directores Generales de la Corporación Nacional de Producción Agraria (CONAPA) y de Ja Corporación Nacional de Comercialización Agraria (CONACA). Este
D lectorio sólo durará en sus funciones hasta la fecha en que concluya el presente ejercicio fiscal.
Articulo 5 — Para el mejor cumplimiento de sus funciones el Directorio a que se contrae el artículo anterior tendrá todas las facultades de que disponen los Directorios de las entidades del fíub - Sector Público Independiente y contará, permanentemente, con la asistencia técnica de los Directores del Servicio de Investigación y Promoción Agraria (SIPA) y de la Oficina Nacional de Comercialización Agraria (ONCA) quienes, con la calidad de Secretarios Ejecutivos en los asuntos que sean materia de su competencia, participarán en las sesiones con voz perú sin voto.
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Articulo G'-’ — Durante el lapso que medie entre la fecha de este Decreto y la oportunidad en que concluya el presente ejercicio fiscal, ocasión en la que finalizará en sus funciones el Directorio a qre se contrae el artículo 4" de este Decreto ley, el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial, dictará las normas que resulten necesarias para realizar la transferencia de bienes y servicios de la extinguida Corporación Racional del Tabaco a la Corporación Nacional de Producción Agracia (CONAPA) y a la Corporación Nacional de Comercialización Agraria (CONACA).
Igual procedimiento, segura para transferir funclonnl-menle a las Indicadas Corporaciones el personal de la cx!!n-guicla Corporación Nacional del Tabaco, a fin de que aquellas corran con la responsabilidad de cumplir basta la conclusión del presento ejercicio fiscal con los programas presupuestados para lo extinguida Corporación Nacional del Tabaco y que deban ejecutarse hasta esa focha.
Dado en la Casa do Gobierno, en Lima, a los ocho dias del mes de Noviembre oe mil novecientos sesentiocho.
General de División EP. JUAN VFLASCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Contralmirante AP. RAUL RIOS TARDO DE ZKI.A, Ministro de Marina.
Tute. Oral. FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ,
Ministro de Aeronáutica,
General de Brigada EP. EDGARDO MERCADO JARR.IN, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP. ARMANDO ARTOLA AZCARATE, Ministro de Gobierno y Policía.
Contralmirante AP. ALFONSO navarro romero. Ministro de Justicia y Culto.
General de Brigada EP. ANGEL "VALDIVIA moriube-RON, Ministro de Hacienda y Comercio.
General de Brigada EP. ALBERTO MALDONADO YANEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas.
General de Brigada EP. ALFREDO AttRI SUENO CORNEJO, Ministro de Educación Pública.
Mayor General FAP. EDUARDO MONTERO ROJAS. Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
General de Brigada EP. JOSE BENAVIDES URNA VIDES, Ministro de Agricultura.
Mayor Oral. FAP. JORGE OI AMO X BIGGS, MillisliO (le Trabajo y Comunidades.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Urna, fl de Noviembre do XOntJ.
General de División JUAN VELASOO ALVARADO. General de División ERNESTO MONT/U5NK SANCHEZ. Contralmirante RAUL RIOS PARDO DE ZELA.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI ROlMU-GUEZ.
General de Brigada JOSE BENAVIDES BENAVIDES.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.