Tipo de Norma: Ley
Número: 17095
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17095Se establecen normas para declarar bienes y rentas de funcionarios del Estado
DECRETO LEY N* 17005
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO;
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
El Gobierno Revolucionarlo
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22° de la Constitución del Estado establece la obligación que tiene todo funcionario público, civil o militar de declarar los bienes y rentas independientes de su haber, en la forma que determina la ley:
Que hasta la fecha no se ha dictado la ley reglamentaria correspondiente;
Que el Decreto Supremo de 17 de Agosto 1963, que se expidió para llenar esa omisión comprende al Presidente de la República y los Ministros de Estado; las Autoridades Políticas, los miembros de los Gobiernos Locales; los miembros de Directorios de Entidades del Sector Público Independiente; los Directores, los Subdirectores; Jefes de Oficina y Funcionarios con categoría superior a la de Oficial iro. en toda la Administración, así como a los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Auxiliares, pero no contempla otros ca~ . sos que es necesario considerar, para dar exacto cumplimiento al precepto constitucional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y en uso de las facultados de eme estú investido;
Ha dado el siguiente Decreto-Lev:
Artículo l—Dóse fuerza de ley al Decreto Supremo de 17 Agosto 1963, que establece normas para la declaración jurada de bienes y rentas, con Ins modificaciones que se consignan mfo adelante.
Artículo 2°—T »os Dipu ta dos y Senadores, los Vocales, Fiscales, Jueces y Agentes Fiscales, los miembros del Poder Electoral y los funcionarlos y empleados que presten servicios en el Congreso, en el Poder Judicial y en el Poder
Electoral, con categoría superior a la de Oficiales Primeros y las servidores de elidios Poderes encargados del control, manejo y/o administración de fondos públicos, formularán declaración. Jurada de bienes y rentas en la forma y dentao del plazo establecidos por el Decreto Supremo de 17 de Agosto 1963. .
Artículo 3—Los Diputados y Senadores, los Vocales, Fiscales, Jueces y Agentes Fiscales y los miembros del Poder Electoral formularán su declaración jurada por escritura pública y presentarán un testimonio de ella, a la Mesa Directiva de su Cámara, al Presidente de la Corte Suprema, al Presidente del Poder Electoral y a sus superiores jerárquicos, según sea el caso. Los funcionarios y empleados lo harán en la forma que se indica en el artículo siguiente.
Artículo 4—La declaración Jurada de bienes y rentas, cuando no deba formularse por escritura pública, se hará en cuadruplicado, con firma legalizada por Notario Público. Un ejemplar será conservado en la entidad en que presta servicios el declarante, otro en la Dirección General del Servicio Civil y Pensiones y un tercero será remitido a la Superintendencia Nacional de Contribuciones, para los correspondientes efectos tributarios. El cuarto se devolverá al interesado con la constancia de haber cumplido con la obligación que le impone este Decreto-Ley.
Artículo 59—La declaración Jurada de bienes y rentas que debe formularse cada tres años y al cesar en el cargo, se presentarán dentro de los quince días siguientes a dichos eventos y en la misma forma que la declaración hecha al asumir el cargo.
Artículo 6—I^s declaraciones juradas mencionadas en el artículo anterior deberán ser confrontadas obligatoriamente con las formuladas al asumir el cargo, por Jos funcionarios encargados de su recepción y conservación.
Artículo 7—En caso de comprobarse mi incremento del patrimonio del declarante que no guarde proporción con las retribuciones que hu
biere percibido durante el desempeño de la función pública y/o hubiera omitido o declarado bienes o inversiones en forma dolosa, se formulará la denuncia correspondiente de acuerdo a ley.
Artículo 8—En caso de no formularse las declaraciones juradas de bienes y rentas de que trata el artículo 5 de este Decreto-Ley, se establecerá por quién corresponda y en base a los signos exterioras de riqueza, en uso por la Superintendencia Nacional do Contribuciones, cual es el patrimonio de omiso y se procederá en la forma preceptuada por el artículo anterior.
Artículo 99—Los funcionarios, empleados, ex-funciona-rios o ex-empleados que omitan hacer las declaraciones juradas que les corresponda, sufrirán la pena establecida en el Art. 338 del Código Penal, sin perjuicio de las otras sanciones a que se hubieran hecho acreedores.
Articulo 10—Los funcionarios, empleados, ex-funclona-rios o ex-empleados que declaren dolosamente u omitan consignar sus bienes en forma total o parcial, serán reprimidos de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 3659 del Código Penal.
Artículo 119—Los funcionarios, empleados, ex-funciona-rios o ex-empleados que se hubieran enriquecido ilícitamente en el desempeño de su cargo, serán sancionados con la pena establecida por el Art. 349 del Código Penal, salvo que se acreditara que para ello lian cometido alguno de los delitos de que trata la Sección Décima Cuarta de dicho Cuerpo de Leyes, en cuyo caso se les aplicará la pena que corresponde a estos.
Artículo 12—Los funcionarios que no cumplieran con hacer la denuncia de que trata el Art. 7 de este Decreto-Ley, serán reprimidos en la forma prevista en el Art. 333 del Código Penal.
Artículo 13o— Hay acción popular pnra denunciar las declaraciones dolosas y las omisiones do que trata el Art. 10° de es te Decreto-Ley. Los denunciantes tendrán derecho al 50% del valor de los bienes declarados indebidamente u ocultados.
Artículo 14—TiOfj funcionarios encargados de la recepción y conservación de las
declaraciones juradas de bic-nos y reñías y los superiores jerárquicos podrán ordenar que en cualquier momento se formulen éstas, por uno o varios funcionarios y/o empleados, las mismas que estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
Artículo Transitorio.— Los funcionarios, empleados, ex-funcionarios o ex-empleados que no hubieran cumplido con las disposiciones del Decreto Supremo de 17 Agosto 1963, tendrán un plazo de quince días contados desde el día siguiente a la publicación de este Decreto -Ley en el Diario "El Peruano’’, para subsanar esa omisión.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de Noviembre de mil novecientos scsentl-oclio.
General de División EP, JUAN VELASCO ALVARA-1)0, Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Contralmirante AP. RAUL RIOS l'ARDO DE zela. Ministro de Marina.
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
General de Brigada EP. EDGARDO MERCADO JARDIN, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP, ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro de Gobierno y Policía.
Contralmirante AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO, Ministro de Justicia y Culto.
General de Brigada EP. ANGEL VALDIVIA MORItl-BERON, Ministro de Hacienda y Comercio.
General de Brigada EP. A I, B E R T O MALDONABO YAÑEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas.
General de Brigada EP. ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educación Pública.
Mayor General FAP. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
General de Brigada EP. JOSE BENAVIDES DEN A VIDES, Ministro de Agricultura.
Mayor Gral. FAP. JORGE CIIAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo y Comunidades.
I’OR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 5 de Noviembre de 3968.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVAItA-1)0.
General de División EP.
ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Contralmirante AP RAUL IUOS PARDO DE ZELA Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Contralmirante ALFONSO NAVARRO ROMERO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.