Ley Nº 17086

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 17086

SE SUSTITUYE PARTE III DEL ARTICULO 114 DEL DECRETO SUPREMO N 287-68-HC

DECRETO-LEY N< 17086

Considerando:

Que los artículos 3 y 4 de la Ley N' 15228 establecieron un régimen de alicientes tributarios para la financiación de actividades productivas, mediante la emisión de bonos, nominativos o al portador, previa autorización de la Superintendencia de Bancos;

Que resulta conveniente aclarar los aclan • ces de la exoneración de intereses de los bo nos emitidos o autorizados al amparo de los artículos 3o y 4 de la Ley N 15228, antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 287-68-HC.

Que esta-exoneración se justificaba siempre que los recursos obtenidos por dichas emisiones fueran invertidas dentro del país;

Que es de interés nacional no alterar las condiciones de tales bonos, siempre que no se desnaturalice el objetivo perseguido per el ya citado artículo 3 de la Ley N 15228. y que no se trate de eludir el pago del impuesto a la renta o__de sustituir aportes al capital accionario por parte de los accionistas:

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

En uso de las facultades de que está investido ;

Decreta:

Art. Unico.— Sustituyese la parte III del artículo 114 del Decreto Supremo N 287-58 HC del 9 de Agosto de 1968, por lo siguienie

“III) Los intereses de los préstamos otorgados antes del 10 de Agosto de 1968, al amparo de las Leyes Nos. 16028 y 16182 y sus disposiciones reglamentarias, continuarán gozando del tratamiento tributario establecido en ellas por el tiempo de vigencia de la operación de crédito; en los casos de contrato a plazo indefinido, el término de exoneración

será de cinco años contados a partir del 1 de Julio de 1968":

“Las prórrogas de los créditos comprendidas en las Leyes N< 16028 y N 16182, podrán gozar de la exoneración de impuestos a la renta concedida en las citadas Leyes, hasta el 30 de* Junio de 1973, siempre que se cumplan los requisitos adicionales que se establezcan en vía reglamentaria".

“Los intereses de las emisiones de bonos autorizados por la Superintendencia de Bancos antes del 10 de Agosto de 1968 y amparo del Art. 4° de la Ley N< 15228, continuarán gozando de exoneración del impuesto a la renta, siempre que los fondos captados mediante dichas emisiones hayan sido íntegramente Invertidos en el país. La exoneración será

válida hasta la fecha de vencimiento del pie zo de la emisión, o hasta el 1 de Julio de 1973, lo que ocurra primero. Los bonistas de amisiones con mayor plazo, que deseen continuar gozando de la exoneración hasta su té~-

mino, podrán hacerlo si convierten sus bonos

en nominativos dentro de las siguientes co. diciones:

a) Que los bonos sean convertidos en nominativos dentro del plazo improrrogable de noventa días contados a partir de la publicación del presente Decreto-Ley;

b) Que la sociedad emisora no tenga inversiones en bonos emitidos, por otras sociedades,

al amparo de los artículos 3 y 4o de la Ley N 15228;

c) Que ningún bonista sea propietario de más del 207c de las acciones de la sociedad emisora;

d> Que ningún accionista, o empresa vinculada a la entidad emisora, sea propietaria de más de 20% de la emisión;

La exoneración no se pierde en caso de cancelación anticipada de los bonos, realizada después del 15 de octubre de 1968, aunque ocurra antes de los cinco años de su emisión.

Si no se cumplen estos requisitos, tratándose de bonos que se coticen en bolsa, el pago o reintegro de los impuestos y cualquier sanción o recargo será exclusivamente de cargo de la sociedad emisora, sin deducción Para

el bonista.

i *

Los bonos emitidos o que se emitan al amparo de las disposiciones legales mencionadas en la parte II del presente artículo, y que estaban exonerados de impuesto al capital movible y complementario, continuarán gozando de la exoneración del impuesto a la renta, por tedo el plazo de su emisión. Cuando la exoneración se refiera a sólo uno de los mencionados impuestos, se computará el 50% de la materia imponible a los efectos de calcular el impuesto de este Título.

Los bonos emitidos al amparo del Art. 4 de la Ley N° 15228 y cualquier otro bien o valor productor de renta, así como ésta, sin ninguna excepción, deben ser incluidos en las declaraciones exigidas por el Art. 74 del presente Decreto Supremo”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a

los treintiún días del mes de Octubre de mil

*

novecientos sesentiocho.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 31 de Octubre de 1968.

General de División. Juan Veíasco Alva-rado.

Gral. de División Ernesto Montagne

Sánchez.

Contralmirante Raúl Ríos Pardo de Zela. Mayor Gral. FAP Eduardo Montero Rojas, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, Encargado de la Cartera de Aeronáutica.

General de Brigada Angel Valdivia Mo-rriberón.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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